Derecho Procesal
Se entiende por posiciones aquellas tesis que han de ser ratificadas o no por el confesante. Ante la posición, el confesante deberá responder, como veremos, de forma positiva o negativa.
Esas posiciones deberán formularse por escrito, en el llamado pliego de posiciones.
La absolución de posiciones se han de realizar, según establece el artículo 585 L.E.C.1881, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.º Se ha de prestar previo juramento o promesa de decir verdad. En cuanto al tipo de juramento, la L.E.C.1881 en su artículo 580 contempla dos: el decisorio y el indecisorio, cuya diferencia se centra en la eficacia probatoria (V. confesión).
2.º Se le formularán la posiciones, incluidas en el pliego presentado, y que sean declaradas pertinentes por el juez, siempre que la parte proponente no renuncie a alguna o algunas. No es posible presentar nuevas posiciones, aunque sí cabe que, de concurrir «al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacerse recíprocamente por sí mismas, sin mediación de sus Letrados ni Procuradores, y por medio del juez, las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos, pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse», según se establece en el párrafo primero del artículo 588 L.E.C.1881
Si se tratara de posiciones formuladas con carácter eventual o subsidiario, se formularán o no, en función de la respuesta dada a la principal.
3.º Irá respondiendo el confesante, según dispone el artículo 585 L.E.C.1881
por sí mismo,
sin asesoramiento de Abogado o de cualquier persona,
sin valerse de ningún borrador de respuestas, pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas o apuntes, cuando a juicio del juez sean necesarios para auxiliar la memoria.
de palabra,
a presencia de la parte contraria y de su Letrado, si asistieren.
4.º Las contestaciones deberán ser afirmativas o negativas, categóricas y terminantes, según ordena el artículo 586.
El confesante podrá, después de la contestación en la forma vista, agregar «las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida», según se dice en el párrafo primero del ciado artículo 586, reiterándose la facultad del juez en el párrafo segundo del artículo 588 de la L.E.C.1881, facultad que podrá ejercer, bien motu proprio, bien a petición de la parte.
Si las respuestas fueran evasivas, el juez, de oficio o a instancia de la parte contraria, le apercibirá de tenerle por confeso sobre los hechos respecto a los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes, según dice el párrafo tercero del artículo 586 L.E.C.1881
5.º Si hubiera de absolverse sobre las mismas posiciones por varias partes, el juez deberá conformarse a lo que dispone el artículo 590 L.E.C.1881.
6.º Se levantará acta por el secretario del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 589 L.E.C.1881.
La L.E.C.2000 obvia esta terminología. No habla de confesión ni de posiciones ni, en consecuencia, de absolver posiciones.
La L.E.C.2000 sustituye la confesión por el interrogatorio de las partes; las posiciones se denominan preguntas, y la absolución de posiciones se denomina respuestas al interrogatorio.
Es el acto de contestar las preguntas contenidas en el pliego de posiciones. El confesante citado por el contrario debe comparecer, responder legalmente y sus respuestas no han de ser evasivas, sino afirmativas o negativas. Pueden agregarse las explicaciones que el propio confesante crea convenientes o que pida el juzgador. Si al acto asiste la parte instante de la prueba, una vez acabada la absolución, pueden ambas partes, a través del juez y sin intervención de sus abogados o procuradores, formularse las preguntas y observaciones que crean convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos. Es el llamado interrogatorio recíproco, que viene a ser un careo civil. Si la confesión comprende más de una declaración, se valorará en su totalidad; es la llamada indivisibilidad de la confesión. Si el confesante se negara a contestar o lo hiciera evasivamente, se le tendrá por confeso; es la denominada confesión fingida o «ficta confesio».
Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 579 a 595.
Confesión prestada en juicio, con arreglo a las formalidades legales, y con motivo del requerimiento formulado por una de las partes (llamase ponente a quien ofrece este medio de prueba, y
absolvente a quien debe prestar la confesión). Dentro de las diversas formas que asume la prueba de confesión, la absolución de posiciones constituye una confesión judicial y provocada.
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