Acreedores de la herencia

Son los titulares del derecho de crédito cuyo pago debía hacer el causante y de cuyo cumplimiento respondía su patrimonio. Si el cambio de deudor no es válido sin consentimiento del acreedor, resulta inevitable en el caso de fallecimiento de aquél; pero el hecho de que, en lugar del causante, los acreedores de éste tengan como deudor al heredero, no quiere decir que el patrimonio del deudor difunto se desfigure al integrarse en el del heredero. Incluso cuando éste asume la responsabilidad «ultra vires», el patrimonio del causante permanece sin confundirse con el del heredero hasta pagarse todo el pasivo de la herencia. Y hasta tal punto es así que, en el caso de que la herencia de un comerciante incurra en quiebra de hecho y muera el quebrado antes de la declaración judicial de quiebra, heredando dicho patrimonio una persona no comerciante, procederá sin embargo la quiebra. En definitiva, la consideración de la herencia como un patrimonio con propia individualidad es una realidad dentro del sistema jurídico que prevé la sucesión universal.

Código civil, artículos 1.023, 1.026, 1.031 y 1.032.


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