Aceptación

Derecho Mercantil

Es la declaración pura y simple del librado cambiario por la que éste se obliga a pagar la letra a su vencimiento. Por virtud de ella, el aceptante se convierte en el deudor principal y directo. A él habrá de reclamarse en principio el pago, y respecto de él no se produce perjuicio o decadencia. La aceptación ha de figurar en la letra, pero no requiere ninguna firma especial, siendo suficiente la firma autógrafa en el anverso de la letra. La fecha de la aceptación sólo es necesaria cuando se trata de letra emitida a un plazo desde la vista o cuando por estipulación del librador o un endosante se señaló un plazo especial para recabar la aceptación. Si en estos supuestos no consta la fecha, se habrá de levantar protesto que la acredite para conservar la acción de regreso, pero la aceptación es válida y eficaz. En todo caso, frente al aceptante se entenderá que la aceptación se puso el último día del plazo señalado para recogerla.

No vale como aceptación la que se somete a condición. El aceptante no puede introducir modificaciones en el texto de la letra que no sean la de fijar una cantidad menor por la que se obliga (aceptación parcial), o señalar el tercero a quién debe reclamarse el pago, si el librador indicó un lugar distinto al del domicilio del librado o, incluso, indicar otro domicilio de pago en la misma localidad y el tercero a quien allí deberá reclamarse el pago, si la letra es pagadera en domicilio del librado. En el caso de aceptación parcial, se tendrá por negada la aceptación por el resto. Cualquier otra modificación que introduzca el librado al aceptar la letra se estima negativa de aceptación sin perjuicio de que el librado quede obligado en los términos que expresó.

Antes de devolver la letra entregada para aceptar, el librado puede tachar o revocar su aceptación, pero no será eficaz esta cancelación si el librado hubiere notificado pro escrito su a aceptación al tenedor o a cualquier suscriptor de la letra.

Las letras emitidas a un plazo desde la vista han de ser presentadas necesariamente a la aceptación, y dentro de un año a partir de su fecha. El librador puede ampliar o acortar este plazo; los endosantes sólo pueden acortarlo.

No necesitan ser presentadas a la aceptación las letras giradas a la vista.

El librador puede prohibir la aceptación salvo que la letra esté girada a un plazo desde la vista o sea pagadera en el domicilio de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado. Puede el librador también establecer que la aceptación no debe efectuarse antes de determinada fecha.

Pero puede el librador exigir que la letra se presente a la aceptación fijando o no un plazo para ello. Si el librador no prohibió la aceptación, un endosante puede exigirla señalando también o no un plazo.

En los demás casos, la presentación a la aceptación es potestativa del tenedor, que podrá hacerlo hasta la fecha del vencimiento.

La presentación a la aceptación se hará en el domicilio del librado.

El librado puede pedir que se le presente la letra por segunda vez al día siguiente. Pero en ningún caso el librado puede pretender retener en su poder la letra.

Si existen dos o más librados, puede presentarse la letra a cualquiera de ellos, salvo que otra cosa se indique claramente. La negativa de uno de los librados equivale a negativa de aceptación.

Aceptación por intervención. Una persona puede estar indicada (indicatario) en la letra a fin de que se recabe de ella la aceptación si el librado la negare. Debe en tal caso el tenedor recabar la aceptación del indicatario si quiere conservar el regreso anterior al vencimiento. Pero puede también ofrecerse espontáneamente por alguien la aceptación. En este caso el tenedor no está obligado a admitirla.

La aceptación por intervención se hará constar en la letra y se indicará por cuenta de cuál de los obligados se interviene. Si esto no consta, se presume que hace por cuenta del librador.

El aceptante por intervención no es verdadero aceptante, pues aun cuando a él debe reclamarse inicialmente el pago al vencimiento, su pago es recuperatorio, pudiendo dirigirse contra la persona por cuya cuenta intervino y en contra de todos los deudores de regreso anteriores.


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