Aceptación de herencia

[DCiv] Declaración negocial unilateral por la que el llamado a la herencia la acepta y se convierte en heredero. Sus caracteres son: acto voluntario y Ubre, no es de carácter personalísimo, es irrevocable, no es susceptible de división o ser sujeta a condición, debe ser cierta, es unilateral y tiene carácter retroactivo. La aceptación puede ser expresa o tácita (CC, arts. 999 y 1.000) o pura y simple o a beneficio de inventario.
CC, arts. 988 ss.
* Beneficio de inventario; Derecho de deliberar; Ins delationis.

Es el acto que pone término a la situación de herencia yacente iniciada con ocasión del llamamiento. Si la muerte del causante provoca la apertura de la sucesión; si ésta conlleva el llamamiento o delación y, por tanto, la situación de herencia yacente; si durante este período el heredero electo puede aceptar o repudiar la herencia, concluye este estado si el llamado manifiesta aceptarla. La aceptación es un acto libre y voluntario, irrevocable, unilateral, indivisible y que tiene efecto retroactivo; es decir, los efectos de la aceptación se regulan enlazándolos con el llamamiento o delación que tuvo lugar a favor del heredero electo que ahora acepta la herencia. La aceptación debe hacerse dentro de un determinado plazo según si el llamado es interpelado para que acepte o renuncie la herencia y según tenga o no el llamado en su poder todos o parte de los bienes hereditarios; en todo caso, dichos plazos oscilan desde el de nueve días, a contar de la muerte del causante, al de 30 años, que es el de prescripción de la acción real para reclamar la herencia. Para aceptar válidamente una herencia, no basta tener capacidad para suceder; el llamado debe tener capacidad no sólo para realizar actos de administración, sino para efectuar actos de disposición, toda vez que la herencia puede incluir también obligaciones.

Código civil, artículos 988 a 999.


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