Acción

Derecho Procesal

La función jurisdiccional no puede desarrollarse sino a instancia de parte. La función jurisdiccional es, ciertamente, una obligación asumida por el Estado, cuando éste prohíbe el ejercicio del propio derecho a los interesados. Frente a esta obligación está el derecho de acción, como derecho a que el juez o Sala, a través de sus miembros, realice la función jurisdiccional.

Una inevitable pregunta, ante lo dicho, es ¿quién tiene ese derecho de acción? Ante esta pregunta, quiero decir que no tiene acción toda persona que actúe procesalmente. Para tener derecho de acción se han de dar determinados presupuestos y requisitos. Si no se dan se podrá actuar, se podrá, incluso, iniciar un proceso, pero ese mismo proceso servirá para declarar la falta de acción o el defectuoso ejercicio de ese derecho.

Los presupuestos y requisitos del ejercicio del derecho son los generales (V. presupuestos procesales; requisitos procesales).

Pero se ha de destacar un presupuesto peculiar, en cuanto, según lo establecido en el artículo 24.1 C.E. «Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». Es decir, el derecho a obtener la tutela efectiva está subordinado a que la pretensión se centre en derechos e intereses legítimos.

El artículo 7.3 de la L.O.P.J. establece que «Los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de estos últimos se reconocerá la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción».

Por su parte, el artículo 11.2 de la L.O.P.J. nos tiene que decir muchas cosas en relación a este punto cuando establece que «Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

¿Quién aparece como obligado ante el ejercicio de este derecho? Sin duda ninguna, de lo dicho se desprende que el único obligado es el Estado. Es un derecho frente al Estado. El derecho de acción es el derecho a la jurisdicción, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; el derecho a que la función jurisdiccional se realice. Esa función jurisdiccional corresponde al Estado, desde que asumió en exclusiva la jurisdicción, y la realiza a través de los distintos órganos jurisdiccionales, a través de los «Juzgados y tribunales», a los que se refiere el artículo 117.3 de la C.E.

Ante esta configuración del derecho de acción surge la inevitable pregunta relativa al contenido de ese derecho de acción.

En el sistema del Derecho romano acción y derecho subjetivo material eran una misma cosa, siendo prevalente la acción, visión monista que aún se mantiene en nuestro Ordenamiento positivo, aunque dando prevalencia al derecho subjetivo, del que una de las facultades es la acción, que se actualiza cuando se produce la violación.

Frente a esa concepción, hoy, la doctrina y la jurisprudencia parte de un concepto autónomo de derecho de acción. Ya no se entiende como facultad del derecho subjetivo material, sino como derecho independiente, con base en presupuestos y condiciones distintos a los del derecho subjetivo material.

Pero ¿en qué consiste ese derecho? La respuesta sin duda está en lo que, consista la jurisdicción, como obligación del Estado.

Partiendo de lo que se diga al hablar de jurisdicción (V. jurisdicción contencioso-administrativa), podremos afirmar que para los que consideran que ella consiste en la defensa de los intereses particulares, el derecho de acción será el derecho a obtener esa defensa, a obtener una sentencia favorable. Para los que, por el contrario, asumen como contenido de la jurisdicción la aplicación del derecho objetivo para la declaración del derecho incierto y para su realización forzosa posterior, el derecho de acción a es el derecho a esa aplicación del Derecho. Finalmente, para quienes la jurisdicción supone la aplicación del derecho objetivo, pero ante el planteamiento de una pretensión y resistencia de las partes, el derecho de acción consiste en el derecho a plantear una pretensión y a que el juez o Sala resuelva, estimando o desestimando, dicha pretensión así como la posible resistencia del demandado.

El derecho de acción no es un simple derecho de acceso al órgano jurisdiccional, ha dicho el Tribunal Constitucional en una interminable serie de sentencias, que obvia cualquier enumeración. El derecho de acción es algo más, es el derecho a una sentencia de fondo, fundada en derecho, sea o no favorable a la preten­sión civil o acusación penal planteada.

Aún para los partidarios del derecho de acción como derecho a obtener una sentencia favorable, en el ámbito penal la jurisdicción, la función jurisdiccional no puede consistir en la tutela de los derechos subjetivos del ofendido o perjudicado, pues el ius puniendi es del Estado, y sólo de él. Por eso se ha afirmado que el derecho de acción en este ámbito no puede ser el derecho a una sentencia favorable del ofendido o perjudicado, sino un simple ius ut procedeatur, como afirmó GÓMEZ ORBANEJA, y ha recogido el Tribunal Constitucional en sentencias como las 46/1982, 108/1983, 1/1985, afirmándose en la sentencia 148/1987 que no consiste en un derecho a la realización de la actividad procesal, sino a un pronunciamiento motivado.

Sin embargo, cuando el juez o Sala da por terminado el proceso absolviendo en la instancia al demandado, es decir, no entra a resolver la cuestión objeto de debate por no darse los presupuestos procesales o por existir óbices procesales, ¿la resolución satisface o no el derecho de acción?

En estos supuestos, realmente, el juez o Sala no entra a conocer del objeto procesal porque el derecho de acción se ha ejercitado de forma indebida, y por ello, el Estado no se considera obligado a realizar la función fundamental de la jurisdicción, la de decidir o ejecutar. A esto parece que quiere referirse el artículo 11.3 de la L.O.P.J.: «Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes». Si los defectos en los presupuestos o requisitos legales son insubsanables, no se entrará a conocer del fondo, del objeto procesal, no se decidirá o ejecutará; no se dará respuesta a un ejercicio inadecuado del derecho de acción.


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