Acción cambiaria de Enriquecimiento

Si el portador hubiese perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tuviese contra ellos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante o el endosante por la suma en que hubiesen enriquecido injustamente en su perjuicio. Es decir, que a la acción cambiaria de enriquecimiento se la puede definir como un remedio destinado a atemperar el rigor cambiario que protege, en cierta forma y hasta un límite prefijado, al portador negligente.

La L. U. No incluye esta acción, pero se remite a la reserva contenida en el anexo II de la convención ginebrina, art. 15 el cual daba facultad a cada uno de los estados contratantes a establecer que. En caso de caducidad o de prescripción, subsistirá en cada uno de los respectivos territorios una acción contra el librador que no haya hecho la provisión o contra una librador o un endosante que se haya enriquecido injustamente.

Sostiene de semo que esta norma debe considerarse como una aplicación en el campo específico cambiario, del principio concerniente a la acción general de enriquecimiento, por la cual, quien sin una justa causa se ha enriquecido en perjuicio de otra persona, es obligado, en el límite de enriquecimiento, a indemnizar a esta última de la correlativa incrementación patrimonial.

Por su parte, castellano afirma que justificar la acción de enriquecimiento como remedio fundado en el principio de equidad o para evitar un enriquecimiento injustificado es una misma cosa y, en definitiva, es repetir la justificación de cualquier norma jurídica que sea. Sostiene, por otra parte, que es inexacto que el supuesto regulado por esta norma cambiaria reposa sobre el mismo principio en que se basa la acción de enriquecimiento del código civil. Mas verdad habría en afirmar que se trata de un remedio concebido para atenuar el rigor cambiario siempre que no pretenda circunscribirlo a simple correctivo de los breves términos de prescripción y
caducidad y de la formalidad a que está sometido el ejercicio de las acciones cambiarias.

Se volvería en el fondo a recurrir a los principios de equidad y justicia.

Después de un prolijo análisis de los antecedentes históricos, concluye que movieron a la inclusión de esta acción, en el art. 83 de la ordenanza alemana de 1848, razones que tenían por fin la aceptación de una legislación unificada en la conferencia de leipzig, ya que se abolía, definitivamente, toda incongruente referencia al valor o provisión.

El legislador alemán (que la toma del código prusiano de 1789) tuvo por mira tutelar, por un lado, a los obligados cambiarios, sustrayéndolos a la acción del regreso por falta de respeto del poseedor de la rigurosa formalidad indispensable para una circulación rápida y segura; conceder al portador, por otra parte, un

remedio que le permitiese no ver indiscriminadamente sacrificado aquel mismo interés que también había encontrado tutela en otros tiempos y que venía siempre protegido por diversos ordenamientos. Es necesario no olvidar, en efecto, que la preclusión absoluta conminatoria de la ordenanza cambiaria alemana al portador negligente, aparece, se la considera en la evolución histórica del derecho cambiario, como una solución solitaria y momentánea, de
la cual no se encuentran ejemplos anteriores y posteriores.

La rateo de la norma, que es el origen de la hoy vigente, va enderezada, justamente, en el modo de valoración de los intereses encontrados y en el criterio de oportunidad formulado, al respecto, por el legislador alemán de 1848, el cual, introduciendo aquel temperamento, no hacía mas que reconducir a las características tradicionales una disciplina que se había desviado durante un siglo (por influencia francesa).

Se consideró inoportuna la solución adoptada por las anteriores ordenanzas cambiarias y se rehusó ligar a la caducidad la pérdida de todos los derechos del acreedor por otra parte tampoco pareció aconsejable sujetar al librador a un sacrificio mayor de aquel que ya implicaba la simple firma cambiaria y se rehusó adoptar una disciplina como la francesa, que lo oponía en la incierta situación de estar siempre obligado-no obstante una caducidad nominal-hasta que no probase haber hecho la provisión.

En suma, la acción de enriquecimiento pareció al legislador alemán el instrumento mas idóneo para nos sacrificar en otra medida los intereses del portador, sin renunciar a una disciplina de la caducidad y la prescripción que deberá ser, por necesidad del sistema, decididamente favorable a los obligados, aquel remedio, además, presentaba la ventaja de estar ensamblado de modo de cuidar tanto la caducidad cuanto la prescripción y de no contener referencia alguna a situaciones y fenómenos extracambiarios que se había resuelto borrar del texto de la ordenanza.

Concretando, que puede verse la actual acción de enriquecimiento injusto como un remedio específicamente cambiario (no de derecho común) destinado a atemperar los efectos de la supresión de toda norma referida a la provisión (Ver G. L. U. Y ley argentina) y la consiguiente pléyade de relaciones causales y personales a ella vinculadas.

La acción de enriquecimiento es residual, es un "resto" de la acción cambiaria directa de regreso porque es una acción específica sobre la que se puede apuntar las siguientes connotaciones que la particularizan:

a) presupone una letra, un pagaré o un cheque válido;

b) surge como consecuencia de la caducidad o prescripción de las acciones cambiarias;

c) sólo puede hacerla valer el portador (poseedor legitimado) del título;

d) se dirige solamente contra quien sea ya obligado cambiario o, más bien, contra algunos solamente entre los obligados cambiarios

e) tiende a hacer conseguir al portador una suma que podrá ser inferior o igual, pero no superior, a aquella indicada en el título;

f) se prescribe en un término breve;

g) esta acción tiene carácter subsidiario porque no es proponible cuando el damnificado puede ejercitar otra acción (cambiaria o causal).

Cámara, por su parte, nos confirma la posición tomada sosteniendo que la acción de enriquecimiento indebido de derecho común no tiene aplicación en materia cambiaria, porque faltan sus presupuestos: el portador de la letra no sufre una lesión patrimonial como derivación del acrecentamiento del librador, aceptante, etcétera, con quien no lo vincula ninguna relación jurídica ya quien tal vez ni conoce; por otra parte, la causa del daño en su acervo esta en la propia ley que condena su inercia con la caducidad o prescripción de los recurso cartulares por ello resulta menester reglar la acción de enriquecimiento. Este autor sostiene que la acción de enriquecimiento no es de naturaleza cambiaria ni causal. No es cambiaria (algunos hablan de postcambiaria) pues, aunque deriva del título de crédito al igual que otras extracartulares, este solo obra como simple elemento de hecho (prueba del perjuicio sufrido), que unidos a otros (daños del portador y enriquecimiento de naturaleza sui generis no es causal porque la relación subyacente solo sirve para describir a la persona enriquecida con el importe de la cambial; por otra parte, la acción causal engendra

acciones a favor de los contratantes (según vimos) y no a favor de terceros portadores de la letra, quienes generalmente ejercitan la acción de enriquecimiento indebido (Garrigues).

La acción de enriquecimiento tiene por causa petendi el injusto enriquecimiento del demandado en daño del actor y, en consecuencia, por condiciones o presupuestos, la pérdida de la acción cambiaria y la falta de una acción causal, y por petitium la suma por la cual el demandado se haya injustamente enriquecido. Esta sería la base sobre la cual Angeloni, en contra de lo afirmado precedentemente, sostiene que no es una acción cambiaria, es
decir que no juegan respecto de la causa petendi y del petitium ni el vínculo cambiario, ni el importe de la tierra.


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