Abogado del Estado

Letrado del Estado que tiene como principales funciones el asesoramiento, la representación y defensa del Estado, así como de sus organismos autónomos y de los órganos constitucionales. Junto al Cuerpo de Abogados del Estado, numerosas Comunidades Autónomas han creado su propio cuerpo de letrados.
Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado y a las Instituciones Públicas.

Derecho Procesal

El llamado hoy Cuerpo de Abogados del Estado se creó por R.D. de 10 de marzo de 1881, incardinándolo en la Dirección General de lo Contencioso del Estado, dependiente del Ministerio de Hacienda.

En relación a la normativa aplicable hay que tener en cuenta el Real Decreto-Ley 18 de junio de 1925, que aprobó el Reglamento orgánico, -modificado por los de 8 de enero de 1929; 2 de febrero de 1934, 3 de septiembre de 1941, 27 de julio de 1943 (que aprueba el Texto refundido del Reglamento de la Dirección General Contencioso y del Cuerpo de Abogados del Estado, regulando la actuación de éstos), 14 de noviembre de 1947 (que modifica los arts. 135 a 147 de su Reglamento orgánico; texto refundido de 27 de julio de 1943: Tribunales de Honor), 11 de junio de 1948 (modifica los artículos. 93 a 99, 102 y 103 del Reglamento orgánico 27 de julio de 1943: oposiciones), 25 de abril de 1958 (modificó los artículos. 92 a 101 de su Reglamento: oposiciones Abogados del Estado), la Orden 12 de noviembre de 1958 que organizó la Dirección General de lo Contencioso, los Decretos de 18 de octubre de 1962 (modifica art. 98 de su Reglamento; incompatibilidades en oposiciones), de 24 de junio de 1965 (que, de nuevo modifica los arts. 92 al 101 del Reglamento de 25 de abril de 1958: oposiciones), de 9 de agosto de 1974 (modificó el artículo 104 de su Reglamento Orgánico: destino de los de nuevo ingreso), otro de 9 de agosto de 1974, el núm. 2548/1974 (que derogó los artículos. 13 a 19 de Decreto 25 de enero de 1968, reorganizando la Dirección General de lo Contencioso del Estado), el Real Decreto de 1 de junio de 1979 (modificó el artículo 83 del Decreto 27 de julio de 1943: defensa de funcionarios públicos ante la Jurisdicción Penal), el Real Decreto 161/1981, de 5 de febrero, que creó el Servicio de Asuntos Constitucionales y la Comisión de Vigilancia y Coordinación, el de 27 de agosto de 1982, (derogó el Decreto 9 de agosto de 1974 sobre reorganización de la Dirección General de lo Contencioso del Estado).

Otras muchas normas fueron emitidas regulando materias concretas, que incidían en las atribuciones de los integrantes del Cuerpo, o establecían su plantilla, como la Ley de 23 de diciembre de 1948 o las de 23 de diciembre de 1959, 24 de diciembre de 1962, 22 de diciembre de 1972, los Reales Decretos de 11 de julio de 1980, núm. 1425/1980 (creó la Abogacía del Estado en el Tribunal Constitucional), y núm. 1654/1980 (Servicio de lo Contencioso del Estado en el Extranjero.

Una nueva etapa del Cuerpo y de la Dirección General correspondiente se inicia con la Disposición adicional 9.ª.1 de la ley de 2 de agosto de 1984, núm. 30/1984, de Reforma de la Función Pública, por la que «Se crean en la Administración del Estado los siguientes Cuerpos de funcionarios: [...] 4. Cuerpo Superior de Letrados del Estado, en el que se integran los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de la Dirección General de Registros y Notariado y Letrados del Consejo de Estado».

El Real Decreto de 5 de junio de 1985, núm. 849/1985, desarrollando la anterior ley, estableció:

a) por quienes está constituido el Cuerpo superior de Letrados del Estado:

Artículo 1.

1. El Cuerpo superior de Letrados del Estado, creado por la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y adscrito al Ministerio de Justicia, se forma con los funcionarios procedentes de los Cuerpos, en él integrados, de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado, cualquiera que sea su situación administrativa.

2. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior se incluirán en la relación de funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados del Estado, por el orden de los nombramientos que figuraban en sus respectivas relaciones y con la antigüedad que tenían en los Cuerpos que se integran.

3. Los que pertenezcan a dos o más de los Cuerpos integrados en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado se incluirán tomando en cuenta la relación en que tengan mayor antigüedad.

b) la forma de ingreso:

Artículo 2.

1. El ingreso en el Cuerpo Superior de Letrados del Estado se efectuará, de acuerdo con la oferta de empleo Público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de oposición libre entre Licenciados en Derecho.

2. La oposición se regirá por lo establecido en el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado, con las especificaciones indicadas en los apartados siguientes.

3. La oposición constará de cinco ejercicios, dos de carácter teórico, dos de carácter práctico y uno de lectura y traducción de un idioma extranjero, todos con eficacia eliminatoria.

4. Los ejercicios teóricos se realizarán de acuerdo con el programa que se apruebe al efecto y que se publicará en el Boletín Oficial del Estado con seis meses de antelación, como mínimo, a la fecha de la convocatoria.

5. El Secretario de Estado para la Administración Pública, a propuesta del Ministerio de Justicia, aprobará la convocatoria de la oposición.

6. El Tribunal se compondrá de siete miembros: El Presidente del Consejo de Estado o Consejero Permanente en quien delegue, que lo presidirá; un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, designado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial; un Catedrático de las Facultades de Derecho de las Universidades Complutense, Autónoma de Madrid o Nacional a Distancia de algunas de las disciplinas más relacionadas con el contenido del programa de la oposición, designado a propuesta del Consejo de Universidades; el Presidente del Instituto Nacional de la Administración Pública, que podrá ser sustituido por el Director del Instituto o por el de la Escuela de la Función Pública Superior, y tres Letrados del Estado, designados por el Ministerio de Justicia, desempeñando las funciones de Secretario el que figure en la relación del Cuerpo con menor antigüedad. En ningún caso podrá quedar integrado mayoritariamente por funcionarios del Cuerpo de Letrados del Estado, cualquiera que sea su situación administrativa.

c) los puestos de trabajo:

Artículo 3.

1. Los puestos de trabajo de asistencia jurídica del Estado, tanto consultiva como contenciosa, que se adscriben con carácter exclusivo al Cuerpo Superior de Letrados del Estado son los determinados en el anexo al presente Real Decreto.

2. El Ministro de Justicia, a propuesta motivada del titular del Departamento ministerial interesado, podrá acordar que un Abogado en ejercicio, especialmente designado al efecto, actúe en juicio, en un asunto determinado, en representación y defensa del Estado. El Abogado designado se ajustará en sus actuaciones a las normas reglamentarias previstas para los Letrados del Estado.

3. Cuando el servicio lo requiera, el Director general del Servicio Jurídico del Estado podrá designar a letrados de la localidad correspondiente para que realicen determinadas actuaciones o sustituyan al letrado del Estado en caso de enfermedad, ausencia o por coincidencia con otras actuaciones, prefiriendo, si los hubiere, a funcionarios que sean licenciados en Derecho.

Artículo 4.

1. A excepción de los que presten servicio en el Consejo de Estado, quienes desempeñen los puestos de trabajo de Letrados a que se refiere el artículo anterior, sean o no funcionarios, podrán asumir, sin necesidad de habilitación previa en cada caso, la representación y defensa del Estado, sus Organismos autónomos y demás Entidades Públicas.

2. Dichos Letrados quedan sometidos en su actuación a la dirección y coordinación jurídicas que ejercerá el Ministro de Justicia, directamente o a través del Director General del Servicio Jurídico del Estado. A tal efecto podrán impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones, tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos, pudiendo así mismo requerir a su presencia a cualquier Letrado para recibir directamente sus informes o formular las indicaciones que estimen oportunas.

d) las atribuciones del Ministerio de Justicia

Artículo 5.

1. Corresponden así mismo al Ministerio de Justicia, en relación a los funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados del Estado, salvo que presten servicio en el Consejo de Estado, las competencias siguientes:

a) Las derivadas de la adscripción del Cuerpo al Ministerio de Justicia, enunciadas en el artículo 8 del Real Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre.

b) La potestad disciplinaria respecto de actuaciones relacionadas con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior y demás derivadas del presente Real Decreto, excepto la separación del servicio, con arreglo a las disposiciones vigentes. Todo ello sin perjuicio de las facultades de los titulares de los Departamentos en que se hallen destinados.

c) La propuesta o informe, en su caso, para la modificación de la relación de puestos de trabajo de asistencia jurídica del Estado.

d) Propuesta o informe, de Comisiones de servicio.

2. Las competencias de inspección a que se refiere el artículo 10.1 del Real Decreto 2169/1984 se ejercerán tanto por el Subsecretario del Ministerio de Justicia como por el del Departamento correspondiente. La Jefatura a que alude el mismo precepto se ejercerá por el Subsecretario del Departamento en que se hallare destinado el funcionario, sin perjuicio de las funciones de dirección y coordinación jurídicas correspondientes al Ministerio de Justicia.

3. El Ministerio de Justicia podrá realizar cursos de formación y perfeccionamiento de los funcionarios del Cuerpo de Letrados del Estado, en coordinación con el Instituto Nacional de Administración Pública.

Artículo 6.

1. Las Jefaturas de los Servicios Jurídicos existentes en cada Departamento Ministerial y en la Secretaría de Estado para las Relaciones con las Cortes y la Coordinación Legislativa serán, en todo caso, puestos de libre designación entre funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados.

2. La provisión de puestos de libre designación en favor de funcionarios del Cuerpo Superior de Letrados requerirá el informe previo del Ministerio de Justicia, salvo que aquélla corresponda al Consejo de Ministros.

Artículo 8. Sin perjuicio de la dependencia orgánica establecida en el artículo 2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, las competencias respecto de los Letrados del Estado que presten sus servicios en el Consejo de Estado se ejercerán por el mismo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y Reglamento Orgánico aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, disposiciones que regirán las actuaciones de dichos Letrados.

e) la provisión de los puestos de trabajo:

Artículo 7.

1. En la provisión de puestos de trabajo a realizar por concurso se considerarán méritos la especialización en materias propias del puesto de trabajo a proveer, las titulaciones académicas, cursos y publicaciones relacionados con las materias jurídicas, la valoración del trabajo desarrollado en los anteriores puestos y la antigüedad.

Los criterios de valoración de méritos para la provisión de puestos de trabajo del Consejo de Estado, incluido el primero que corresponda a quienes hayan aprobado la oposición, serán fijados, sin embargo, por su comisión Permanente.

2. La resolución de los concursos corresponderá al Ministro de Justicia, a propuesta del Director general del Servicio Jurídico, respecto de las plazas reservadas en exclusiva al Cuerpo de Letrados.

3. Ello no obstante, la resolución de los concursos para la provisión de puestos de trabajo en el Consejo de Estado corresponderá a su Presidente; los puestos de Letrado Mayor en dicho organismo se cubrirán entre los Letrados a él adscritos por el orden de antigüedad de su incorporación al mismo.

f) atribuciones de los Letrados del Estado:

En las Disposiciones adicionales se dice lo siguiente:

- Primera. Las referencias que se contienen en las disposiciones vigentes a los Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia, Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado y Letrados del Consejo de Estado, así como a los funcionarios a ellos pertenecientes, se entenderán hechas en lo sucesivo, respectivamente al Cuerpo Superior de Letrados del Estado y a los Letrados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 30/1984.

El Real Decreto de 5 de junio de 1985, núm. 850/1985 estableció:

Artículo 1.

1. En el Ministerio de Justicia, se crea la Dirección General de Servicio Jurídico del Estado, a la que corresponde, bajo la superior dirección del titular del Departamento, la dirección y la coordinación de los servicios de asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, a que se refiere el presente Real Decreto.

2. Quedan así mismo sometidas a dicha dirección y coordinación las actuaciones de los Letrados a que se refiere el artículo tercero del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio.

En sus Disposiciones adicionales se precisa:

Primera. 1. Se suprime la Dirección General de lo Contencioso del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Las competencias que en materia contenciosa y consultiva atribuyen a la Dirección General de lo Contencioso del Estado las disposiciones vigentes se entenderán asumidas en lo sucesivo por el Servicio Jurídico del Estado. Las referencias a la Dirección General y a su titular se entenderán hechas al Servicio Jurídico del Estado y a su titular.

3. Los Servicios Jurídicos a que se refiere el artículo octavo, asumen las competencias y efectivos de las actuales Asesorías Jurídicas, que quedan suprimidas.

4. El Servicio Jurídico del Ministerio de Asuntos Exteriores asume las funciones del servicio de lo Contencioso del Estado en el extranjero.

5. Los Servicios Jurídicos del Estado en la Administración Periférica asumirán las funciones de asistencia jurídica, contenciosa y consultiva, actualmente encomendadas a la Abogacía del Estado en la Administración Periférica, incluidas las ejercidas en las Delegaciones de Hacienda, Tribunales Económico-Administrativos y demás órganos de aquélla. Las restantes funciones desempeñadas hasta ahora por la Abogacía del Estado en dichas Delegaciones serán asumidas por los órganos correspondientes de éstas.

- Segunda. Los Letrados del Estado que, a la entrada en vigor de este Real Decreto, presten servicios en la Dirección General de lo Contencioso pasarán a prestarlos a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.

Por excepción, los que en aquella Dirección General prestaron servicios en materias financieras y tributarias pasarán a prestarlos en el Servicio Jurídico del Ministerio de Economía y Hacienda.

- Tercera. El Ministerio de Justicia determinará las unidades o puestos de trabajo, a cargo de los antiguos Cuerpos de Letrados del Departamento, que se integrarán en el Servicio Jurídico del mismo.

- Cuarta. El Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Ministerio de Justicia, y, en su caso, de los Ministerios interesados, dictará las normas de desarrollo del presente Real Decreto.

- Quinta. El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

- Sexta. El asesoramiento, representación y defensa de la Administración de la Seguridad Social continuará prestándose con arreglo a su normativa específica.

La Ley Orgánica de 1 de julio de 1985, núm. 6/1985 del Poder Judicial en su Título IV «De la representación y defensa del Estado y demás Entes públicos», establece:

Artículo 447.

1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, salvo que, en cuanto a éstos, sus disposiciones autoricen otra cosa, así como la de los Órganos Constitucionales, corresponderán a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, sin perjuicio de que, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, puedan ser encomendadas a Abogado Colegiado especialmente designado al efecto.

2. La representación y defensa de las Comunidades Autónomas y las de los Entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen Abogado Colegiado que les represente y defienda. Los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado podrán representar y defender a las Comunidades Autónomas en los términos que se establecerán reglamentariamente.

El Real Decreto de 5 junio de 1985, núm. 850/1985 de la Presidencia del Gobierno, en cuyo artículo primero se establece que «En el Ministerio de Justicia, se crea la Dirección General de Servicio Jurídico del Estado, a la que corresponde, bajo la superior dirección del titular del Departamento, la dirección y la coordinación de los servicios de asistencia jurídica, tanto consultiva como contenciosa, a que se refiere el presente Real Decreto. Quedan así mismo sometidas a dicha dirección y coordinación las actuaciones de los Letrados a que se refiere el artículo tercero del Real Decreto 849/1985, de 5 de junio».

La Ley de 28 de julio de 1988, núm. 23/1988 estableció:

Artículo 27. Racionalización de la estructura de Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado.

Disposición adicional 9.ª. Se modifica la redacción de su apartado 1.4:

4. El Cuerpo Superior de Letrados del Estado pasa a denominarse Cuerpo de Abogados del Estado, manteniéndose en él la integración de los funcionarios pertenecientes a los extinguidos Cuerpos de Abogados del Estado, Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia y Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El Real Decreto de 25 de junio de 1994, núm. 1414/1994 amplió las atribuciones de los Abogados del Estado:

Artículo 1. Asistencia jurídica a las entidades estatales de Derecho público.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, el Servicio Jurídico del Estado podrá prestar asistencia jurídica a las entidades estatales de Derecho público a que se refieren los artículos 6.1.b) y 6.5 de la Ley General Presupuestaria en la forma prevista en el presente Real Decreto y en los términos del convenio de naturaleza jurídico-pública que se suscriba al efecto, salvo que las disposiciones reguladoras específicas de los referidos entes establezcan lo contrario.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de las entidades estatales indicadas corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, sin perjuicio de que puedan ser encomendados a abogado colegiado y, en su caso, procurador especialmente designados al efecto por el Presidente, Director u órgano ejecutivo superior del ente público, si bien en tales casos será necesaria la previa comunicación al Director general del Servicio Jurídico del Estado.

Artículo 2. Régimen de la asistencia jurídica.

En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere el presente Real Decreto, los abogados del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración del Estado en las respectivas normas reguladoras y, en particular, en el Reglamento orgánico de la Dirección General de lo Contencioso y del cuerpo de Abogados del Estado, aprobado por Decreto de 27 de julio de 1943, y demás disposiciones complementarias y normas aplicables a sus actuaciones. La actuación en el extranjero se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1654/1980, de 11 de julio.

Artículo 3. Convenio de cooperación.

La asistencia jurídica prevista en el apartado 1 del artículo 1 de este Real Decreto será efectiva tan pronto como la Administración del Estado y las respectivas entidades estatales de Derecho público suscriban los correspondientes convenios de cooperación de acuerdo con el modelo que, como anexo, forma parte del presente Real Decreto. En tales convenios se determinará la compensación económica que la respectiva entidad abonará como contraprestación por los servicios de asistencia jurídica a que se refiere este Real Decreto, la cual podrá generar crédito en los servicios correspondientes del Ministerio de Justicia e Interior. A tal efecto y una vez acreditado el ingreso en el Tesoro Público del importe de la referida compensación económica, por el Ministerio de Economía y Hacienda se tramitará el oportuno expediente de modificación presupuestaria por tal concepto.

La Ley de 27 de noviembre de 1997, núm. 52/1997 reguló el régimen de la asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas, dándonos en su Exposición de Motivos los objetivos planteados y las soluciones adoptadas.

Dado el ingente número de procesos judiciales en que son parte las diversas Administraciones públicas, dada la existencia de múltiples normas que desde hace ya más de cien años vienen constituyendo la normativa atinente al desenvolvimiento del Estado en los distintos tipos de procesos, que configuran un conjunto normativo confuso, desconexo, asistemático, carente en muchos casos de rango preciso y, en demasiadas ocasiones, de contenido obsoleto, por encontrarse apoyado en planteamientos pertenecientes a tiempos pretéritos. La presente Ley tiene como objetivo dar eficaz respuesta a esa necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, austera, eficaz y tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Para ello se proponen unas mínimas normas organizativas del Servicio Jurídico del Estado, instrumento que prestará esa asistencia jurídica, una regulación moderna y plenamente adaptada a la Constitución de las especialidades procesales del Estado y una unificación y clarificación de la normativa que se completará con el necesario reglamento de desarrollo de esta Ley. La Ley aborda, en su Capítulo I (artículos 1 a 4), el régimen de la asistencia jurídica, entendida como asesoramiento, representación y defensa al Estado.

Se parte del principio de la asunción por el Servicio Jurídico del Estado de la asistencia jurídica, del Estado y de los Organismos autónomos, sin perjuicio de las competencias consultivas que corresponden al Cuerpo Jurídico Militar en el ámbito del Ministerio de Defensa y a la Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores en materia de Derecho Internacional.

Tampoco existe interferencia alguna con las competencias que la legislación atribuye a Subsecretarios y Secretarios generales técnicos, haciéndose expresa reserva de las mismas.

Respecto a los Organos Constitucionales, se encomienda al Servicio Jurídico del Estado sólo la tarea de representación y defensa en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como regla general con la excepción de que las normas internas de los propios órganos constitucionales establezcan un régimen especial propio; régimen especial que encontraría su justificación en la autonomía institucional que la Constitución Española pueda consagrar para estos Organos.

Siguiendo también lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace referencia a la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, encomendada a su Cuerpo de Letrados.

Para que el Servicio Jurídico del Estado pueda prestar asistencia jurídica a las Comunidades Autónomas, el régimen previsto se difiere a un posible desarrollo reglamentario.

En cuanto a los entes públicos empresariales, la fórmula adoptada es la del convenio con las excepciones que pueda contemplar la normativa de cada ente.

Por último, se recoge una breve regulación de la representación y defensa del Reino de España en el ámbito internacional.

Se prevé también la posibilidad de que se asuma por el Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de autoridades y empleados públicos, cualquiera que sea su posición procesal y en la forma más amplia posible, dejando al desarrollo reglamentario la concreción de los supuestos en los cuales pueda asumirse esta defensa.

A continuación, se caracteriza a la Dirección del Servicio Jurídico del Estado como Centro Superior Directivo de toda la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, tanto en su aspecto consultivo como contencioso. Se hace, igualmente, una breve referencia a los Abogados del Estado como soporte humano del Servicio Jurídico del Estado en su aspecto de Cuerpo de la Administración. Lógicamente son muchos los aspectos que en este orden se difieren a un ulterior desarrollo reglamentario imprescindible para que esta Ley pueda desplegar toda su eficacia.

Los Capítulos II y III de la Ley (artículos 5 a 10 y 11 a 15) tratan de sistematizar y concretar con el adecuado rango normativo, la posición procesal, ante los diversos órdenes jurisdiccionales, del Estado y Organismos públicos de él dependientes, así como de los Organos Constitucionales, reduciendo al mínimo las reglas especiales extravagantes al Derecho Procesal común, y conciliando al mismo tiempo tales reglas especiales con los principios constitucionales aludidos.

Queda patente en esta regulación la vocación de mantener en todo lo posible las normas generales así como las especialidades del Estado que pudieran encontrarse recogidas en las leyes procesales generales.

Ahora bien, hay que distinguir claramente la regulación de los dos Capítulos.

El Capítulo II recoge normas que, refiriéndose a la materia de representación y defensa en juicio, y teniendo por ello transcendencia procesal, sólo afectan al Estado (en sentido más amplio por contraposición a las Comunidades Autónomas) al ser los aspectos de organización de los Servicios Jurídicos los que priman. En el Capítulo III se recogen normas eminentemente procesales cuya competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, corresponde en exclusiva al Estado. Estas normas de carácter procesal son, por tanto, de aplicación tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas y así se declara expresamente en la disposición adicional cuarta, siguiendo así una técnica legislativa marcada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

No puede dejarse de realizar una mención al hecho de que las especialidades procesales contenidas en el Capítulo III no tienen un ámbito de aplicación equivalente para todas ellas. Las propias características de cada una de estas especialidades hacen que en unos casos el ámbito de aplicación se reduzca a los supuestos en los cuales la representación y defensa es asumida por los Servicios Jurídicos respectivos (así lo relativo a las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal contemplados en el artículo 11) mientras en otros se amplíe -además de, por supuesto, al Estado y Organismos autónomos- a todos los Organismos públicos. Este ámbito de aplicación se proyecta de idéntica forma sobre la Administración de las Comunidades Autónomas.

Por último, respondiendo a la necesidad de clarificación y sistematización de la variada normativa que en la actualidad regula la posición procesal del Estado ante las diversas jurisdicciones, se derogan expresamente en unos casos y se redactan nuevamente en otros los preceptos de aquellas normas que resultan decididamente incompatibles con los actuales principios constitucionales, o que se hallan en pugna con el régimen de organización de las entidades públicas territoriales previsto en la Constitución.

Respecto a la representación y defensa de las Entidades Gestoras y de la Tesorería General de la Seguridad Social, se extienden a ellas las normas aplicables al Estado con las modificaciones imprescindibles derivadas de su específica naturaleza.

La Ley, por último, prevé un desarrollo reglamentario que necesariamente deberá producirse en un breve espacio de tiempo para darle toda su virtualidad y eficacia.

El Real Decreto de 29 de abril de 1988, núm. 423/1988 modificó el Real Decreto de 5 de junio de 1985, en aspectos relativos al ingreso, al igual que lo hizo posteriormente el de 11 de septiembre de 1992, núm. 1087/1992, y el de 6 de marzo de 1998, núm. 349/1998.

En realidad convendría añadir que el artículo 447 se refiere, además, a que para los Organismos autónomos del Estado sus disposiciones pueden autorizar otra cosa, esto es, que pueden ser defendidos por abogados colegiados.

Respecto de las Comunidades Autónomas, corresponderá a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de las mismas, salvo que designen abogado colegiado que las represente y defienda. A este respecto han dictado normas especiales las siguientes Comunidades: 1) Junta de Galicia: Ley de 26 de junio de 1984, de regulación provisional de los Servicios Jurídico-Contencioso, 2) Generalidad Valenciana: Ley de 29 de junio de 1984, de comparecencia en juicio, 3) Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: Ley de 29 de diciembre de 1984, 4) Murcia: Ley de 1 de julio de 1985, sobre comparecencia en juicio, y 5) Junta de Extremadura: Ley 8/1985, de 26 de noviembre, de comparecencia en juicio, 6) Islas Baleares: Ley 5/1994, de 30 de noviembre, de la representación y de la defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma, 7) La Rioja: Ley 3/ 1995, de 8 de marzo, de régimen jurídico del Gobierno y Administración Pública, 8) País Vasco: Ley 7/1986, de 26 de junio, de representación y defensa en juicio.

Para las Comunidades Autónomas se admite la posibilidad de que los servicios jurídicos del Estado las representen y defiendan.

Esta última posibilidad no se admite respecto de las Diputaciones y Ayuntamientos, que comparecerán en juicio por medio de los letrados de sus servicios jurídicos o designando abogado colegiado.

En términos generales, entran en esta denominación todos aquellos licenciados en derecho que asesoran o que defienden en juicio a los organismos del estado.


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