Abogado de oficio

Derecho Procesal

Se denomina así al abogado designado por el Colegio de Abogados para la defensa de personas con derecho, declarado provisionalmente o con carácter definitivo, a la asistencia jurídica gratuita, en cualquiera de los ámbitos procesales, o, también al designado por dicho Colegio, en el ámbito del proceso penal, para la defensa de todos los imputados, que, aún teniendo medios económicos suficientes, no han querido designar uno de su libre elección para su defensa.

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988, núm. 216/1988 recordó que a «diferencia del proceso civil en que la defensa de oficio aparece como consecuencia y derivada del beneficio de pobreza en el proceso penal cuando el imputado deba ser asistido o defendido preceptivamente por Letrado en determinadas fases del procedimiento, se establece el nombramiento de oficio cuando aquél no lo haya designado y ello independientemente de la situación económica de aquél. Según el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el órgano judicial ha de designar de oficio Procurador y Letrado cuando el acusado, pese a habérsele requerido para ello, no los hubiese nombrado por sí mismo, pero precisa, en relación con la fase de recurso que este poder/deber se le impone cuando el acusado “haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”. Ello quiere decir que en la fase de recurso, la designación de Letrado de oficio por el órgano judicial penal, sólo tendría lugar en aquellos casos en los que legalmente resulte “indispensable” su actuación, esto es, cuando la ley exija preceptivamente la intervención del Letrado como requisito para el recurso».

Pero hay que destacar que la propia sentencia añade «El art. 6.3.c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, por su parte, reconoce el derecho del acusado a la asistencia gratuita por un Abogado de oficio, si no tiene medios para pagarlo y cuando los intereses de la justicia lo exijan. En línea con este precepto, este Tribunal ha venido entendiendo que corresponde también al acusado el derecho a que se le designe defensa letrada de oficio también en los casos en los que aunque la defensa letrada no sea preceptiva se ha solicitado nombramiento de Letrado de oficio por carecer de medios económicos. Así, según la S.T.C. 47/1987, el derecho a la defensa y asistencia letrada impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas posiciones procesales de las partes o limitaciones en la defensa susceptibles de ocasionar indefensión, que «se puede producir cuando se priva a quien adolece de insuficiencia de recursos para litigar de la posibilidad efectiva de ser asistido por Letrado, denegándole el derecho a que se le nombre de oficio». En suma, el derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución no sólo incluye el derecho de la parte en el proceso a poder designar un Letrado de su elección, sino también a que, cuando corresponda, le sea designado un Letrado de oficio. En el proceso penal el derecho a la designación de Abogado de oficio existe en todos los casos en los que siendo preceptiva la asistencia de Letrado el acusado no haya designado Letrado de su elección y además en aquellos casos en los que, aunque no sea preceptiva la asistencia de Letrado, carezca de medios económicos para designarlo y lo solicite del órgano judicial».

Por ello, la figura del abogado de oficio debe ser estudiada desde una doble faceta:

a) en función del derecho de asistencia jurídica gratuita (V. asistencia jurídica gratuita).

La abogacía ha venido gloriándose desde tiempos antiguos (no lo sé si hoy se sigue haciendo por todos los abogados inscritos en los diversos colegios; significativo es el hecho de haber un «turno de oficio» en el que no están todos los colegiados) de la defensa gratuita de los llamados «pobres» (frente a los «ricos»), estableciendo los Colegios el turno correspondiente (artículo 440.2 L.O.P.J. y artículos 57 a 60 del Estatuto).

Una vez designado el abogado de oficio, éste tiene las mismas obligaciones que el abogado designado libremente por el interesado.

Por ello, su actuación debe ser controlada por el juez o magistrados de la Sala correspondiente, en defensa del cliente considerado como más débil, en cuanto los medios o instrumentos de control que éste tiene a su alcance son menores.

La sentencia 13/2000, de 17 de enero de 2000, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, recordó que «Sobre el derecho fundamental a la defensa y asistencia letrada (art. 24.2 C.E.) resulta oportuno traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal, expuesta, entre otras muchas, en SS.T.C. 37/1988, de 3 de marzo, 53/1990, de 26 de marzo, 91/1994, de 21 de marzo y 105/1999, de 14 de junio, según la cual los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1990 (caso Artico) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli), proporcionar asistencia letrada real y operativa. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca (SS.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre, y 105/1999, de 14 de junio, por todas)».

La sentencia de 14 de junio de 1999, núm. 105/1999, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional estableció, reiterando doctrina ya establecida, que «no basta para considerar satisfecho el derecho de defensa con la mera designación de los correspondientes profesionales, siendo necesario que los así nombrados proporcionen una asistencia real y operativa a sus patrocinados (A.T.C. 158/1996), como ha puesto de manifiesto el TEDH en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey), 13 de mayo de 1980 (caso Artico), y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli). Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, conecta a su vez con nuestro criterio de que la indefensión, concebida como la negación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del art. 24 de la Constitución, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión «material» y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, «en relación con algún interés» de quien lo invoca (S.T.C. 181/1994, 361/1994 y 137/1996). Aquella lejana irregularidad formal dio pie a que en el recurso de casación y sin audiencia se dictara una segunda sentencia condenatoria con una incidencia eventual negativa en su libertad personal y en su consideración social, causándole un perjuicio actual y efectivo, consistente en su condena como autor de unos delitos de cohecho y falsedad a la correspondiente pena.

Se convierte así en la indefensión material proscrita constitucionalmente y, por ello, el demandante merece el amparo que pide.

La sentencia de 21 de abril de 1998, núm. 795/1998 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, dictada en el llamado «Caso Daud contra Portugal» dijo: «El Tribunal recuerda que el Convenio tiene por finalidad “proteger los derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, y que el nombramiento de un abogado no asegura, por sí mismo, la efectividad de la asistencia que puede proporcionar al acusado” (Sentencia Imbrioscia contra Suiza de 24 noviembre 1993, serie A núm. 275, pág. 13, ap. 38). “No se podría, por lo tanto, imputar a un Estado la responsabilidad de todo incumplimiento de un abogado de oficio [...]. De la independencia del Colegio de Abogados con relación al Estado, se desprende que la conducción de la defensa pertenece esencialmente al acusado y a su abogado, nombrado a título de ayuda judicial o retribuido por su cliente. El artículo 6.3, c) sólo obliga a las autoridades nacionales competentes a intervenir si la carencia del abogado de oficio aparece manifiesta o si se les informa de ello suficientemente de alguna otra manera”. (Sentencia Kamasisnki contra Austria de 19 diciembre 1989, serie A núm. 168, pág. 33, ap. 65). En este caso, hay que partir de la constatación de que, teniendo en cuenta la preparación y la conducción del asunto por los abogados nombrados de oficio, el resultado que pretende el artículo 6.3 no ha sido alcanzado. El Tribunal señala que el primer abogado de oficio, antes de declararse enfermo, no tomó ninguna medida en su condición de abogado del señor Daud, quien intentó en vano defenderse a sí mismo. En cuanto al segundo, del que el demandante sólo conoció su nombramiento días antes de la apertura del proceso ante el Tribunal de lo criminal, el Tribunal considera que no dispuso del tiempo que habría necesitado para estudiar el sumario, ir a ver, dado el caso, a su cliente a la cárcel y preparar su defensa. El plazo entre la notificación de la sustitución del abogado (23 de enero de 1993 -apartado 19- supra) y la audiencia (26 de enero de 1993 -apartado 20- supra) se revela demasiado breve para un asunto grave y complejo en el que no había habido instrucción y que desembocó en una larga condena. El Tribunal Supremo no remedió la situación ya que su Sentencia de 30 junio 1993 declaró el recurso inadmisible a falta de la presentación adecuada de los motivos (apartado 23 supra). Por lo tanto el señor Daud no se benefició de una defensa concreta y efectiva como lo requería el artículo 6.3, c) (Sentencia Goddi contra Italia de 9 abril 1984, serie A núm. 76, pág. 11, ap. 27). El Tribunal debe por lo tanto verificar si incumbía a las autoridades competentes, respetando el principio fundamental de la independencia del Colegio de Abogados, actuar de manera que aseguraran al interesado el disfrute efectivo del derecho que le han reconocido.

41. El Tribunal constata primeramente que el Juez de Instrucción rechazó la solicitud de apertura de instrucción formulada por el demandante el 15 de octubre de 1992, por el motivo principal de estar redactada en español (apartados 9-10 supra). El magistrado responsable del asunto rechazó por la misma razón la de 15 de diciembre, que invitaba al Tribunal a que procediese a ciertos actos de instrucción (apartados 17 y 18 supra). Estas negativas, por sí mismas, no tuvieron consecuencias sobre la equidad del proceso ya que las diferentes medidas de instrucción solicitadas por el demandante fueron llevadas a cabo durante el juicio [...], el Tribunal habría debido informarse de la manera en que el abogado ejercía su ministerio, y eventualmente, proceder antes a su sustitución, sin esperar que éste declarara no estar en condiciones de ejercer dicho ministerio en nombre del señor Daud. Por otro lado, tras haber designado un sustituto, el Tribunal de lo criminal de Lisboa, que debía saber que el demandante no había tenido hasta el momento una verdadera asistencia judicial, habría podido, por propia iniciativa, aplazar los debates. Que el segundo abogado de oficio no haya presentado tal demanda no tiene importancia. Las circunstancias del caso imponían al Tribunal no permanecer pasivo. [...] El conjunto de estas apreciaciones lleva al Tribunal a constatar un incumplimiento de las exigencias de los apartados 1 y 3.c) combinados, del artículo 6 desde la fase del sumario hasta el inicio de las audiencias ante el Tribunal de lo criminal de Lisboa. Hubo por lo tanto violación de estas disposiciones».

b) como queda dicho en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 14 de noviembre de 1988, núm. 216/1988, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118.

Es aquel que, ejerciendo libremente su profesión, recibe un nombramiento de oficio de parte de la autoridad judicial, de conformidad con la ley, para realizar una función o tarea determinada.

Un ejemplo es el de los llamados abogados de pobres, si bien en algunas legislaciones, como la Argentina, la defensa de éstos esta a cargo de defensores oficiales, si no hubiesen designado alguno. En sede penal, si el acusado se niega a defenderse a si mismo o a nombrar defensor, el juez lo nombra de oficio.


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