Abandono de destino y omisión del deber de perseguir determinados delitos

Derecho Penal

Son los delitos regulados en el Capítulo II del Título XIX, del Código Penal bajo la rúbrica: «Delitos contra la Administración Pública» en los arts. 407 al 409, que consisten en la realización por parte de autoridad o funcionario público, de tres conductas típicas: abandono de destino, no promover la persecución de delitos y abandono colectivo e ilegal de un servicio público.

1. Abandono de destino.

Artículo 407:

«1. A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro delito, se le impondrá le pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.

2. Las mismas penas se impondrán, respectivamente, cuando el abandono tenga por objeto no ejecutar las penas correspondientes a estos delitos impuestas por la autoridad judicial competente».

Tres son las figuras recogidas en el artículo reproducido: las atinentes al abandono de destino para no impedir o no perseguir alguno de los delitos de los títulos indicados, el abandono de destino para no impedir o perseguir cualquier otro delito y el abandono para no ejecutar las penas correspondientes a un delito.

El bien jurídico protegido de los delitos de la Administración Pública son los servicios que los poderes públicos han de rendir a la comunidad, con sujeción a los principios constitucionales y en concreto en este art. 407 son todos los servicios relacionados con la administración de justicia, policía judicial y orden público y garantizar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

El sujeto activo en las tres variantes del art. 407 es el funcionario público o autoridad (definidos en el art. 24 del Código Penal). Sin embargo, no cualquier funcionario o autoridad puede cometer estos delitos sino solamente los que tengan alguna competencia o vinculación, cuanto menos genérica, en punto a perseguir o impedir delitos o ejecutar las penas impuestas.

En cuanto a la conducta delictiva hay que decir que el abandono de destino es el elemento objetivo de la infracción. No será tal abandono la mera falta de asistencia, que podrá dar lugar a la correspondiente infracción disciplinaria. El abandono supone la dejación del cargo con todos los derechos y obligaciones inherentes al mismo y vendrá determinado por una ausencia física en el destino. Así mismo, el hecho de su duración puede ser indicativo de la voluntad de abandonar, habiendo señalado la S.T.S. de 6 de mayo de 1985 que el abandono debe ser intencional con conciencia de la dejación del destino y del deber de continuar desempeñándolo. Junto al abandono hay un elemento subjetivo del injusto que es el propósito de no impedir, no perseguir los delitos o no ejecutar las penas correspondientes a los mismos, lo cual excluye la comisión culposa.

Con relación al concurso, la delimitación entre este art. 407, con los delitos de los arts. 483 y 549, ha de hacerse a partir de la finalidad perseguida por el sujeto: si pretende evitar la persecución, etc., de uno de los delitos nombrados en el art. 407 procederá apreciar este artículo, y en caso contrario, uno de los otros dos (los arts. 483 y 549).

2. No promover la persecución de delitos.

Artículo 408:

«La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años».

El bien jurídico protegido es el correcto desempeño de la función pública, es el servicio de la administración de justicia, el de policía así como los intereses inmediatamente tutelados.

El sujeto activo es el funcionario público o autoridad que, faltando a las obligaciones de su cargo dejare de promover la persecución de delitos. Este delito está referido a jueces, fiscales y a los funcionarios señalados en el art. 283 de la L.E.Cr.

La conducta típica es dejar de promover la persecución de los delitos de que se tenga noticia.

El elemento subjetivo del injusto exige que en el tipo no se promueva la persecución de los delitos intencionadamente. Por tanto, sólo con dolo directo puede cometerse el delito.

Con relación al concurso, la delimitación con el delito del art. 407 ha de hacerse atendiendo a si ha habido o no abandono de destino, imprescindible en dicho precepto; con el delito del art. 450 la diferencia se remite a la distinta condición del sujeto activo: funcionario en el delito del art. 408.

3. Abandono colectivo e ilegal de un servicio público.

Artículo 409:

«A las autoridades o funcionarios públicos que promovieren, dirigieren u organizaren el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público, se les castigará con pena de multa de ocho a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.

Las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte del abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses».

El bien jurídico protegido no es abandono de destino con carácter general sino únicamente el abandono que pone en peligro el funcionamiento de los servicios a prestar. En un primer momento cabe pensar en el enfrentamiento entre lo preceptuado en el art. 409 y el Derecho Constitucional a la huelga. El problema se salva merced a la exigencia de que el abandono sea manifiestamente ilegal.

El sujeto activo requiere la convergencia de varios funcionarios o autoridades.

La conducta típica. En el párrafo primero la conducta estriba en promover, dirigir u organizar el abandono colectivo y manifiestamente ilegal de un servicio público. En el segundo, además, en abandonar un servicio público esencial, con grave perjuicio del mismo o de la comunidad. Por ello se requieren estos elementos: un abandono, como en el art. 407; manifiestamente ilegal, contrario a derecho; colectivo, generalizado, mayoritario.

El elemento subjetivo del injusto, tal como está concebido el tipo su verificación implica dolo directo, pues no de otro modo es factible promover, organizar o dirigir un abandono.

En los supuestos de abandono de servicios sanitarios puede existir un concurso ideal de delitos con la conducta tipificada en el art. 196 o con los delitos de homicidio o lesiones si se dan todos los requisitos de la comisión por omisión (V. delitos contra la administración pública atentados contra autoridades, sus agentes y funcionarios).


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