Abandono de destino o residencia

Derecho Militar

Constituye un supuesto delictivo tipificado en el artículo 119 del Código Penal Militar, dentro de los delitos que el Capítulo III del Título VI encuadra bajo el epígrafe «delitos contra los deberes del presencia y prestación del servicio militar».

Este Capítulo se ha visto sustancialmente modificado por la disposición adicional octava de la Ley Orgánica 13/91 de 20 diciembre, del Servicio Militar, que ha dado nueva redacción al artículo 119, único, que anteriormente a dicha modificación incluía la sección primera como supuesto de abandono de destino o residencia, ha introducido un nuevo supuesto de abandono en dicha sección mediante el nuevo artículo 119.bis, ha modificado sustancialmente el delito de deserción militar (artículo 120) y ha dejado, sin contenido los artículos 124, 127 y 128. La configuración, en particular, del delito de deserción de un modo distinto al que ha sido tradicional en nuestra legislación penal militar, al exigir se dé a este delito un ánimo de sustraerse «de modo permanente» y no meramente temporal a sus obligaciones militares, ha exigido la introducción del artículo 119.bis que configura un nuevo supuesto de abandono de destino o residencia cuando en el militar no profesional que se sustrae al cumplimiento del deber de presencia en la Unidad no se da ese animus deserendi exercitum de carácter permanente. «De otra parte comete asimismo el delito de deserción no solamente el militar no profesional sino también el profesional cuando se da ese ánimo de abandono del Ejército de sustraerse permanentemente a las obligaciones militares».

Si bien pudiéramos considerar como precedentes inmediatos del tipo del art. 119 ahora tratado los artículos 365 a 367 del Código de Justicia Militar de 1945 y los artículos 282, 283 y 285 del Código de Justicia de 1890, y artículos 165 a 168 del Penal de la Marina de Guerra, lo cierto es que el nuevo Código ha introducido no pocas modificaciones, reestructurando la tipología anterior en un tipo genérico que es el ahora estudiado y tipos especiales (arts. 121 y 122) bajo la rúbrica, estos últimos de «quebrantamientos especiales del deber de presencia», nueva estructuración ésta, que se estima plausible.

Tanto el artículo 119 como el nuevo artículo 119 bis del Código Penal Militar tipifican dos conductas diferentes. En la primera lo sancionado es el abandono abusivo del destino o residencia legal por parte del sujeto activo, configurándose consecuentemente el tipo como un claro delito de «acción». Por el contrario, la segunda, consistente en la no presentación o incorporación que, indirectamente, origina también el abandono, implica un supuesto de delito de «omisión».

El elemento material del abandono de destino o residencia lo constituye la arbitraria interrupción por el sujeto activo de la prestación a que viene obligado, poniéndose en situación de global incumplimiento de todos los deberes que al militar impone su permanencia en las Fuerzas Armadas.

Destino es el cargo o puesto que se tiene en una unidad, organismo o dependencia, y abandonarlo consiste en sustraerse de modo general a los actos y obligaciones del servicio. Por el contrario, el abandono de residencia es la simple ausencia del lugar donde el sujeto activo la tenga legalmente (véase art. 175 de las Reales Ordenanzas). En todo caso puede darse el supuesto de abandono de destino sin que exista el de residencia, así como el supuesto contrario sólo en el caso del militar no profesional (artículo 119.bis).

Además del elemento material de una ausencia o falta de incorporación, el abandono de destino o residencia exige como requisito indispensable el «transcurso de un plazo de tiempo», plazo que se fija en «más de tres días» si se trata de militares profesionales, y más de 15 si de no profesionales se trata, de modo que tanto el artículo 119 como el 119.bis configuran tipos de delitos eminentemente formales, no admitiendo formas imperfectas de ejecución. Como supuesto especial, en tiempo de guerra, el plazo para entender consumado el delito será de veinticuatro horas, se trate de militares profesionales o no profesionales.

Sujeto activo del delito lo son los militares profesionales (artículo 119) o los no profesionales (artículo 119.bis), configurándose consecuentemente ambos tipos como sendos supuestos de delitos propios o de propia mano.

Se trata de un delito contemplado y reprimido por las leyes de justicia militar, en el que incurren los oficiales cuando, por ejemplo, faltan durante un determinado plazo de su destino o residencia sin autorización; o cuando vencida su licencia temporal no se presentan ante su superior dentro de un plazo fijado, etcétera.


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