Acto de conciliación

Derecho Procesal

(V. conciliación).

Aunque con este nombre se alude también a todo el proceso de conciliación, su significado esencial se refiere al conjunto de actuaciones que tienen lugar ante el órgano jurisdiccional al comparecer las partes y desarrollarse oralmente el procedimiento conciliatorio. Desaparecida la obligación de que cada litigante actuara asistido de un hombre bueno, que podía ser abogado o procurador, las partes actuarán conforme a las reglas del juicio principal que trata de eliminarse. Se inicia el acto conciliatorio exponiendo el actor su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye. Contestará el demandado lo que crea conveniente. Luego, podrán los interesados replicar y contrarreplicar. De no haber avenencia entre ellos, el juez procurará avenirlos. Si no lo consiguiere, terminará el acto del que se extenderá una sucinta acta que firmarán los concurrentes. Los gastos que ocasionare el acto serán de cuenta del que lo hubiere promovido.

Ley de Enjuiciamiento civil, artículos 469 a 472.

Véase Conciliación judicial.


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