Acoso sexual

[DP] delito consistente en atentar contra la libertad sexual de otra persona, solicitando favores sexuales para sí o para un tercero en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual cualificándose cuando se prevale de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, anunciándole algún mal relacionado con las expectativas legítimas que la víctima pudiera tener en dicha relación o la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación. ifSSi CP, art. 184 en la redacción dada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 noviembre; STS 23-06-2000.

Derecho Penal

(Artículo 184 Código Penal)

Dentro del Título VIII, del Libro II, «Delitos contra la libertad sexual», el nuevo Código Penal dedica el Capítulo III, con un único artículo, el 184, a un delito de nuevo cuño, el «acoso sexual».

Responde el nuevo tipo más a razones de tipo «político» que de orden técnico jurídico, pues, en opinión de no pocos sectores doctrinales, incrimina un tipo de conductas sin práctica relevancia jurídica penal, que, en su caso, no vendrían a constituir sino una suerte de amenazas o actos preparatorios o tentativa de un delito de abusos sexuales.

El bien jurídico protegido es la libertad de obrar en el ámbito sexual, que se vería afectada en la fase de toma de decisión por la interferencia de la «amenaza» proferida, del mal anunciado en el ámbito en que se da la relación entre culpable y víctima.

La conducta típica se define por el verbo «solicitar», esto es, requerir o demandar favores de naturaleza sexual, es decir, la satisfacción del deseo manifestado por el solicitante; requiere como elementos concurrentes la existencia de una solicitud de favores sexuales, por parte de quien ocupa una posición de superioridad en el ámbito laboral, docente o análogo -tal analogía ha de interpretarse restrictivamente-, con prevalimiento de tal circunstancia y anunciando causar un mal al sujeto pasivo relacionado con sus legítimas expectativas en el ámbito que vincula a ambos. Es indiferente que la solicitud a satisfacer lo sea a favor del propio sujeto activo o de un tercero. La relación de superioridad que se exige y de la que ha de prevalerse el sujeto activo, ha de comportar la posibilidad real, efectiva y directa de malograr las legítimas expectativas del sujeto pasivo.

Sujeto activo y pasivo pueden serlo cualquiera, lo mismo hombre que mujer sin que sea preciso tampoco que pertenezcan a sexos diferentes. La única exigencia del tipo, tal y como acabamos de comentar, radica en que entre ambos haya una relación que otorgue una situación de superioridad al primero, respecto al segundo.

Se trata de un delito esencialmente doloso, que no admite formas culposas, pues el sujeto activo ha de llevar a cabo un comportamiento directamente dirigido a la obtención de un fin, usando de la situación de superioridad en que se halla y amenazando con causar un mal en el ámbito de dicha relación, debiendo abarcar el dolo todos los elementos citados.

Se trata de un delito de mera actividad que se consuma con la formulación de la solicitud y la amenaza, de no verse satisfecha la misma, de causar un mal. Precisamente por ello, no admite formas imperfectas de ejecución, ni precisa para su consumación que el deseo sexual, cuya satisfacción se solicita, se vea satisfecho.

De acceder la víctima al requerimiento y producirse consecuentemente la práctica sexual requerida, estaríamos ya ante un delito de abuso sexual con prevalimiento de los previstos en el art. 182, o en el 181.3.

La separación señalada para el delito, es arresto de doce a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses.

Figuras específicas, atendida la condición de sujeto activo del delito, son las contempladas en los arts. 443 y 444, cuyos antecedentes inmediatos son los arts. 383 y 384 del derogado Código, texto refundido de 1973.


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