[DCiv] Acción de estado que tiene como finalidad declarar que no existe vínculo de filiación entre un padre o una madre y un hijo.
CC, arts. 136 a 141; LEC, arts. 748 ss.
— Filiación.
La acción de impugnación de la paternidad podrá ejercitarse por el marido en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil; la misma acción corresponderá al hijo que, en el caso de ser menor o incapaz, tendrá el mismo plazo pero contado desde que llegue a la mayoría de edad o alcance la plena capacidad legal. La acción de la impugnación de la maternidad podrá ser ejercitada por la mujer justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo. La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado.
Código civil, artículos 136, 137, 139 y 141.
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