Derecho Civil
La acción pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos. A ella se refiere el art. 1.111 C.C. en su inciso 2 al indicar que los acreedores «pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho». De acuerdo con ello, puede ser definida con DÍEZ-PICAZO, como «el poder que el ordenamiento jurídico confiere a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho».
Aparece regulada en los arts. 1.111 y 1.291 y ss. del C.C., así como algunos otros del propio Código y de la Ley Hipotecaria.
El fundamento del poder excepcional que se atribuye al acreedor para inmiscuirse en las relaciones entre deudor y terceros que le reconoce la acción pauliana ha sido discutido, manteniéndose distintas teorías que simplemente enumeraremos, como la de la «afección real» del patrimonio del deudor al pago de los créditos contra el deudor, o la del «delito civil» o del «enriquecimiento injusto» perjudicial para el acreedor o la teoría de la «colisión de derechos» que da preferencia al derecho del acreedor defraudado.
En última instancia dicho fundamento radica en el derecho del acreedor a que no sea disminuida la garantía que la ley le concede sobre los bienes del deudor en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 1.911 y, consecuentemente, la protección del tráfico jurídico.
En su evolución histórica nace la «pauliana» en el Derecho Justinianeo, como consecuencia de la refundición de tres remedios de origen pretorio: el interdictum fraudatorium, que reintegraba al acreedor en la posesión de un bien que el deudor ha traspasado a otro; la restitutio in integrum ob fraudem, de caracterización más dudosa, destinada a destruir los efectos de la enajenación con la consecuencia de restituir los bienes a la situación anterior a ella y la actio ex-delicto, de naturaleza penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago de una indemnización. En el Derecho intermedio se ve en el origen de la acción un delito, una injusticia subjetiva y esta corriente es la que llega al Derecho moderno.
Las notas características de esta acción, en cuanto a su naturaleza jurídica, son las siguientes:
- Es una acción personal, ya que no persigue un bien, sino que pretende remediar las consecuencias objetivas de una conducta ilícita, acto personal del deudor y adquirentes, que perjudica el derecho de crédito.
- Es una acción rescisoria y no de nulidad, como se infiere claramente del art. 1.291.3 C.C.
- En consecuencia, es una acción subsidiaria por el juego del art. 1.294.
- Y, finalmente, es una acción con una función conservativa y no ejecutiva, aun cuando esto último es mantenido por algunos autores, lo que se pone de manifiesto en la expresión «después de haber perseguido los bienes» del primer inciso del art. 1.111, si bien, esta expresión parece referirse más bien a la acción subrogatoria.
Examinando ya la mecánica de la acción pauliana, hay que distinguir los requisitos objetivos y los requisitos subjetivos.
1. Requisitos objetivos:
1.1. Es necesaria la existencia de un crédito a favor del impugnante, que ha de ser:
- Anterior al acto fraudulento. No obstante, autores como LOHMANN admiten que pueda tratarse de un crédito futuro, siempre que éste sea conocido y haya de tener próxima y segura existencia posterior, fundándose en el carácter conservativo y no ejecutivo de la acción. Así parece reconocer la también la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 1981.
- Válido.
- Vencido. En este punto es interesante distinguir los siguientes supuestos:
a) Crédito a plazo o condición resolutoria. No hay duda de que el acreedor puede ejercitar la acción.
b) Crédito a plazo suspensivo. Puede admitirse porque, como consecuencia de la insolvencia del deudor, desaparece el plazo (art. 1.229).
c) Crédito a condición suspensiva. Si se considera que la acción pauliana es conservativa y no ejecutiva, ha de admitirse su ejercicio, puntualizando autores como LACRUZ, que para que prospere la acción es necesario que se demuestre directamente, y no por presunciones, la intención de defraudar al acreedor impugnante.
1.2. Actos impugnables de los que se deriva el perjuicio al acreedor. Serán no sólo los contratos, sino todo tipo de actos o negocios jurídicos de contenido patrimonial, en cuya virtud se produzca un menoscabo económico (los arts. 1.297 y 1.111 hacen referencia a actos fraudulentos). Hay que incluir, por tanto, actos de gravámenes, renuncias y, en general, los que propician una reducción de la capacidad económica del deudor.
Han de ser reales o verdaderos, en el sentido que produzcan una auténtica y eficaz disposición, diferenciándose de los simulados.
1.3. Perjuicio de los acreedores. Este perjuicio se pone de manifiesto, según la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, por la insolvencia del deudor, requisito necesario para el ejercicio de la acción, y tal insolvencia debe derivarse directamente del acto cuya revocación se persigue con la acción pauliana. Actualmente, se viene admitiendo que no es necesaria la insolvencia del deudor y, en consecuencia, el daño que se produce al acreedor puede consistir en poner en peligro la posibilidad de cumplimiento del crédito, siempre que razonablemente sea de tal entidad que permita prever que, por el empobrecimiento que se determina en el patrimonio del deudor, aún cuando el acreedor no llegue a ser insolvente al vencimiento de la obligación, no encontrará bienes libres para satisfacer su derecho. En todo caso debe existir una relación de causalidad entre el acto dispositivo y el perjuicio existente al iniciar la acción.
2. Requisitos subjetivos:
2.1. En relación al deudor. No es otro sino el fraude existente entre el deudor y el adquirente. Frente a los que exigen el animus nocendi (CASTRO), la generalidad considera que no es necesaria la intención de perjudicar a los acreedores, bastando la conciencia del perjuicio que ocasiona con el acto a sus acreedores. Si el acto de disposición es anterior al nacimiento del crédito, es necesario que esté dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro acreedor.
ALBALADEJO va más allá y afirma que debe asimilarse a la conciencia realmente tenida de que el acreedor no podrá cobrar el supuesto de que el deudor debiera haber tenido esta conciencia de acuerdo con una diligencia media.
2.2. Respecto al adquirente, si es a título oneroso, basta con conscientia fraus, es decir, el conocimiento del perjuicio causado como del futuro. Si la disposición es anterior al crédito, debe haber participado en la maquinación dolosa, no siendo necesario el animus lucrandi. Conviene traer a colación la presunción iuris tantum del art. 1.297.2.
Si la adquisición es a título gratuito, se plantea la cuestión de la necesidad de la existencia del fraude. Así lo considera la generalidad de los autores, ya que el art. 1.291.3 lo exige, sin distinguir entre actos onerosos o gratuitos, si bien excluyendo el caso de las renuncias en el que autores como ROCA consideran que no es preciso el consilium fraudis, porque no lo exige el art. 6.2; más matizadamente se exige el fraude del deudor enajenante, pero no la mala fe del donatario.
No obstante, CASTRO, ALBALADEJO, LOHMANN..., estiman innecesario el requisito del fraude en las enajenaciones a títulos gratuito. Basta el perjuicio del acreedor aun sin ser fraudulenta la enajenación, ya que el art. 643.2, determina haber fraude por el hecho de darse el perjuicio, argumentando también que esta solución es de mayor justicia, al dar preferencia al interés del acreedor sobre el del beneficiario de la liberalidad posterior.
Íntimamente ligada con esta cuestión está la de si la presunción del art. 1.297 es iuris tantum o iuris et de iure. La línea tradicional considera que, de acuerdo con el art. 1.251, es iuris tantum, y así lo avalan distintas resoluciones de la D.G.R.N., como las de 26 de mayo de 1908 o la de 22 de febrero de 1917. En apoyo a la tesis de encontrarnos ante una presunción iuris et de iure se manifiestan CASTRO, ALBALADEJO, PUIG BRUTAU... LACRUZ argumenta que en el art. 1.297.1, la presunción ha de entenderse como ficción; no hay verdadera presunción, y bien claro se ve en el «se presumirá siempre» del art. 643, confirmado por el art. 37.4 L.H., al establecer, sin excepción, la impugnabilidad de todas las donaciones sin necesidad de demostrar el ánimo fraudulento del donante al hacerlos.
En su aspecto procesal, las partes del juicio impugnatorio son el acreedor o sus herederos o causahabientes, el deudor, el adquirente y eventualmente, los posibles subadquirentes; la acción debe ejercitarse en el plazo de caducidad de 4 años (art. 1.299).
Sólo quedan por examinar los efectos que produce el ejercicio de la acción. Demostrada la conducta defectuosa, fraudulenta o no, el acto que produce el perjuicio es declarado ineficaz ante el acreedor, de suerte que, respecto de él, es inoponible la disposición patrimonial efectuada por su deudor, cuando el adquirente fuera partícipe del ilícito o el acto hubiera sido gratuito.
Se ha defendido que la rescisión opera ex tunc, en cuanto que el efecto de la acción rescisoria es destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando aquél se celebró, conclusión que se apoya en la obligación impuesta por el art. 1.295 de devolver las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses.
Más matizadamente, se ha dicho que la rescisión produce efectos ex tunc respecto al acreedor actor.
Para ROCA, sin embargo, en la acción pauliana no hay efectos ex tunc, ya que el efecto revocativo queda paralizado frente a un subadquirente oneroso de buena fe y las cosas enajenadas se reputan como si no hubieran salido del patrimonio del enajenante fraudulento, a efectos procesales de la ejecución y en cuanto sea necesario para que el acreedor defraudado pueda cobrar sus créditos subsistiendo la enajenación en todo lo demás.
a) Efectos en relación al adquirente. El efecto fundamental, según los arts. 1.295 y 1.298, es la obligación de devolver las cosas adquiridas en fraude, siempre que ello sea posible. En otro caso, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores.
Se ha planteado si la obligación de devolver implica la restitución material de la cosa objeto del contrato. Pese a la dicción de los arts. 1.295 y 1.298 que imponen la obligación de devolver las cosas enajenadas y que ha dado pie a que algún sector doctrinal así lo considere, ROCA, LOHMANN y DÍEZ-PICAZO mantienen que la sentencia no tiene efectos reales traslativos del bien del patrimonio del tercer adquirente al enajenante. Puede el bien quedar de hecho y de derecho en poder del primero, pero a efectos de su relación con el acreedor se entiende que continúa en poder del deudor.
Por otra parte, la ineficacia del acto dispositivo sólo tendrá lugar hasta tanto se extienda el perjuicio del acreedor y sólo a este perjuicio deben limitarse las consecuencias. De ahí su carácter relativo y la posibilidad de la rescisión parcial. E igualmente de ello deriva que la rescisión no aproveche a los demás acreedores del deudor que no ejercitaron la acción (Resolución 27 de diciembre de 1945).
b) Efectos en relación a los acreedores personales del adquirente. No podrán dirigirse contra las cosas enajenadas fraudulentamente ya que declarada la rescisión, en relación al acreedor del deudor transmitente se ha producido desplazamiento patrimonial. Luego, los acreedores del adquirente sólo podrán dirigirse contra tales cosas ejecutando su crédito antes de que nazca la obligación de devolver. En este caso, pasarán a ser las terceras personas a que se refiere el art. 1.295.2.
c) Efectos en la relación entre deudor, enajenante y adquirente. Serán de aplicación, en su caso, las normas de ejecución.
d) Efectos respecto a subadquirentes. En este punto se hace indispensable mencionar, aunque sea someramente, una discusión doctrinal tradicional derivada de la sucinta redacción del Código Civil y la Ley Hipotecaria. Su origen radica en la L.H. de 1861 que excluía la protección registral frente a las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores cuando la segunda enajenación haya sido hecha a título gratuito y cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude. El código, por su parte, habla de tercero en el art. 1.295. Tras las Leyes de 1944-46 el art. 37 hace desaparecer la expresión «segunda enajenación» aun cuando sigue hablando de tercero, lo que plantea dudas a la doctrina sobre si lo mismo que el Código, la L.H. trataba tanto la situación del primer adquirente como la de los sucesivos. En realidad, hay que distinguir:
- Primer adquirente. Su situación se regula por el Código Civil:
- Si adquirió de mala fe, cualquiera que sea el título, no queda protegido.
- Si adquirió de buena fe, a título gratuito, aunque los arts. 1.295 y 1.298 no soportan criterio alguno, es extendida la creencia de que no queda protegido.
- Si adquirió a título oneroso y de buena fe, no es perjudicado por la acción; pero tal protección no deriva del Registro, sino del simple hecho de fallar un requisito sustantivo para el ejercicio de la acción, cual es la conciencia del daño que se produce.
- Subadquirentes. A ellos se aplica tanto el Código Civil como la L.H. si la adquisición está inscrita.
- Si el subadquirente es a título gratuito, no es exactamente que no esté protegido, sino que su situación es la del último párrafo del art. 34 L.H.
- Si adquiere a título oneroso y de mala fe, en ningún caso queda protegido.
- Si adquiere a título oneroso y de buena fe e inscribe, se paraliza la pauliana por el juego de la fe pública; caso de que no inscriba, queda protegido por el art. 1.295 C.C.
(V. responsabilidad patrimonial, acción revocatoria, rescisión del negocio jurídico, revocación del negocio jurídico, en negocio jurídico, ineficacia del).
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