[DCiv] Mecanismo de protección de los intereses del acreedor, que tiene como finalidad mantener el patrimonio del deudor, con el cual responde éste del cumplimiento de sus obligaciones, persiguiendo que pasen a formar parte del mismo bienes y derechos que, perteneciendo a éste, no han entrado en su patrimonio por no haber ejercitado sus derechos y acciones el deudor. Los requisitos son: 1) perseguir primero los bienes en poder del deudor; 2) que dichos bienes sean insuficientes para cubrir el crédito; 3) ausencia de otros medios, y 4) que no puede tratarse de derechos personalísimos o no evaluables económicamente.
CC, art. 1.111.1.
Denominada también acción indirecta o acción oblicua, consiste en la facultad que tiene el acreedor para ejercitar las acciones de su deudor contra los deudores de éste cuando el patrimonio de este último no ofrezca más posibilidades de satisfacer el derecho del acreedor. Este, al reclamar el cumplimiento de su derecho al deudor, puede dirigirse contra el patrimonio del mismo. Y en éste, además de bienes muebles o inmuebles, pueden haber derechos y acciones (un crédito, por ejemplo). Como parte, pues, del patrimonio del deudor, el acreedor, si no hay otros bienes disponibles, puede ejercer los derechos o acciones que su deudor tiene contra sus deudores. Este ejercicio se canaliza por una de las modalidades de la acción subrogatoria o indirecta. Para poder ejercitar legalmente esta acción, es preciso que en el patrimonio del deudor no hayan otros bienes disponibles, y que la acción o derecho que ejerza el acreedor no tenga un contenido de carácter personalísimo (derecho de alimentos, por ejemplo).
Código civil, artículo 1.111.
Acción social de responsabilidad | | | Acción subrogatoria |