Accesión

Derecho Civil

En base a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Civil, la doctrina suele definir la accesión como el derecho que corresponde al propietario para hacer suyo lo que la cosa de que es dueño, produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.

De este concepto se derivan dos clases: a) accesión por producción o discreta; b) accesión por unión o continua; esta última a su vez, puede ser, en función de la cosa, mobiliaria e inmobiliaria, y también natural e industrial o artificial, según el motivo que la causa.

La primera categoría, respecto a la cual se afirma que su fundamento es la regla accesorium sequitur principale, al igual que en la accesión continua no es considerada, sin embargo, por la doctrina como un verdadero supuesto de accesión, puesto que los frutos se adquieren por directa derivación del derecho de propiedad. Es por ello que su estudio se relega a la parte general del Derecho Civil (V. frutos).

Respecto a la accesión continua, cabe distinguir como ya vimos:

1. Accesión artificial en bienes inmuebles (V. superficies solo cedit).

2. Accesión natural en bienes inmuebles. El Código Civil contiene en sus artículos 366 a 374 varios supuestos:

2.1 Aluvión o acrecentamiento que las heredades confinantes con las riberas de los ríos reciben por efecto de las aguas paulatinamente (art. 366 C.C.), si bien el artículo siguiente señala que en el caso en que las heredades fueran confinantes con estanques o lagunas, sus dueños no adquieren ni pierden el terreno afectado en la disminución o crecida de las aguas.

2.2 Avulsión o aumento que las heredades ribereñas sufren derivado de la avenida o fuerza del río. El artículo 368 C.C. establece que en ese caso si la porción de terreno es conocida, el dueño de la heredad beneficiada no adquiere la propiedad, y tampoco en el caso de árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, salvo que no los reclamase su dueño originario, sin perjuicio de abonar, caso contrario, los gastos causados.

2.3 Mutación de cauce, supuesto que el C.C. regula en el artículo 370 C.C., siguiendo la solución romana, y atribuyendo el cauce nuevo a los propietarios de los predios ribereños, dividido en su caso por la mitad (art. 372). El cauce será de dominio público en el caso de los ríos navegables y flotables, principio éste que parece ser aplicable a los demás cauces, así como a ríos, torrentes y arroyos, de conformidad con el artículo 407.1 y 2, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 408 C.C.

Por último, en caso de aislamiento de una heredad o de parte de ella, la propiedad sigue perteneciendo al dueño de la misma, de acuerdo con el artículo 374 C.C.

2.4 Formación de isla. Cuando por efecto de la corriente de los ríos se forma una isla en los mismos, el C.C. (arts. 371 y 373) establece un criterio intermedio, distinguiendo entre el supuesto de ríos navegables y flotables, caso en el que pasará al dominio público, y el supuesto de otras corrientes de agua, caso en el que pertenecerá a los propietarios de tierras de las márgenes más cercanas, o por mitad a ambas márgenes en el caso en que estuviera la isla en el medio. Para el caso en que la isla se forme en los mares adyacentes a las costas de España, ésta pertenecerá al Estado (art. 371 C.C. y art. 2 de la Ley de Costas).

3. Accesión en bienes muebles. Es este un supuesto que se produce cuando una cosa mueble se une o incorpora a otra también mueble, perteneciendo ambas cosas a distintos propietarios y siendo inseparable la unión (art. 378). En este caso, y si hay convenio entre los afectados, a él hay que estar. En otro caso, el C.C. resuelve el problema atribuyendo la nueva cosa al propietario de la principal (art. 375), sin perjuicio de indemnizar al dueño de la accesoria, y salvo mala fe, determinando el artículo 376 qué cosa es principal y qué cosa es accesoria. Caso de que no fuese suficiente ese criterio, el C.C. sigue el del valor y, subsidiariamente, el del volumen (art. 377), teniendo como especialidad el caso de la pintura, escultura, escrito, impreso, grabado y litografía.

De conformidad con las escuelas clásicas, cabe distinguir los siguientes supuestos en este tipo de accesión:

a) Adjunción o unión de cosas muebles que no se pueden separar. Sin perjuicio de lo ya señalado hasta aquí, y si hay mala fe (que se especifica en el art. 379) se distingue el supuesto en que esa mala fe sea del dueño de la cosa accesoria o del de la principal. En el primer caso, la cosa se atribuye al dueño de la principal, indemnizando el otro los daños y perjuicios sufridos. En el segundo caso, el dueño de la cosa accesoria puede optar entre quedarse con la nueva o pedir el valor de su cosa, y en ambos casos con la indemnización pertinente, que consistirá en entregar una cosa de igual especie y valor que la que se pierde, o simplemente su valor, según tasación pericial (arts. 379 y 380 C.C.).

b) Conmixtión o unión de dos cosas de igual género pertenecientes a distintos propietarios, que ni se distinguen ni se pueden separar. Si la unión se produjo por casualidad o por acuerdo, o con buena fe de uno de los dueños, se forma un condominio, en el que el derecho de cada uno de ellos es proporcional al valor de las cosas mezcladas o confundidas (art. 381 C.C.). Si se produjo la unión con mala fe, el causante pierde su cosa e indemniza al dueño de la otra los perjuicios causados (art. 382 C.C.).

c) Especificación o incorporación del trabajo a la materia, resultando una obra de nueva especie. El Código Civil distingue, como en supuestos anteriores, entre la buena y la mala fe. En el primer caso, atribuye el resultado al que aporta el trabajo y salvo el criterio del valor (art. 383.1 y 2 C.C.). En el segundo, o bien pierde el autor el resultado producido sin derecho a indemnización, o bien se queda con él pagando el valor de la materia y la indemnización pertinente (art. 383.3 C.C.).

Finalizada la breve exposición de la regulación del Código Civil en tema de accesión, cabe señalar, por último, que en el ordenamiento jurídico español, dos compilaciones regulan de forma incidental el tema que tratamos, que son la catalana y la navarra, separando, al menos la segunda de forma más clara, la doctrina de los frutos de la accesión. Ambas se basan en lo dispuesto en el Código Civil y fundamentan, como aquél la accesión en el juego social de los principios de buena y mala fe unidos con la función social de la propiedad.

Así mismo en la Compilación aragonesa dos artículos se refieren a la accesión. De una parte el artículo 38 considera como privativos de los cónyuges las accesiones o incrementos de los bienes propios, y en el mismo cuerpo legal se señala que constante a la comunidad continuada ingresarán en el patrimonio común los incrementos y accesiones de los bienes comunes, sin perjuicio de los reembolsos que correspondan (art. 63) (V. frutos; superficies solo cedit).


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