Derecho Marítimo
Acto en virtud del cual un determinado Estado atribuye a un buque su nacionalidad y le autoriza a enarbolar su pabellón.
El Convenio Internacional de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, hecho en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982 y ratificado por España el 20 de diciembre de 1996 (B.O.E.) núm. 39, de 14 de febrero de 1997), tras reconocer en su art. 90 que «[...] todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en alta mar», prescribe en su art. 91 que «[...] cada Estado establecerá los requisitos necesarios para conceder su nacionalidad a los buques, para su inscripción en un registro en su territorio y para que tengan el derecho a enarbolar su pabellón. Los buques poseerán la nacionalidad del Estado cuyo pabellón estén autorizados a enarbolar. Ha de existir una relación auténtica entre el Estado y el buque». Por su parte, el art. 92 dispone: «1. Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado, y salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta Convención, estarán sometidos, en alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la propiedad o de cambio de registro. 2. El buque que navegue bajo los pabellones de dos o más Estados, utilizándolos a su conveniencia, no podrá ampararse en ninguna de esas nacionalidades frente a un tercer Estado y podrá ser considerado buque sin nacionalidad». Es importante, también, el art. 94, conforme al cual: «[...] todo Estado ejercerá de manera efectiva su jurisdicción y control en cuestiones administrativas, técnicas y sociales sobre los buques que enarbolen su pabellón», aspectos que desarrolla a continuación, haciendo especial referencia a las medidas necesarias para garantizar la seguridad del buque en la mar.
Por lo que se refiere a la legislación interna, dispone el artículo 8.1 de la Ley 27/1992 de 24 de noviembre, modificada por la Ley 62/97, de 26 de diciembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que «A efectos de esta Ley se considera flota civil española: a) la flota mercante nacional; b) la flota pesquera nacional; c) los buques de recreo y deportivos nacionales y d) los demás buques civiles españoles no incluidos en las tres letras anteriores», entendiéndose por buque civil (artículo 8.2) «cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional. El artículo 76 de la citada Ley, dedicado al abanderamiento de buques, dispone: «1.- Los buques debidamente registrados y abanderados en España tendrán a todos los efectos la nacionalidad española. 2.- Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas residentes y las personas jurídicas domiciliadas en España o países de la Comunidad Económica Europea, siempre que, en este último caso, designen un representante en España. 3.- Los buques civiles españoles podrán ser abanderados provisionalmente en el extranjero y los extranjeros en España, en aquellos casos en los que se determine reglamentariamente. 4.- Las condiciones de todo tipo que deban ser cumplimentadas con carácter previo a la concesión del abanderamiento en España se establecerán reglamentariamente». La Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante mantiene en vigor el régimen existente a su publicación en materia de registro y abanderamiento de buques, entre otras, hasta que no se aprueben por el Gobierno las disposiciones reglamentarias pertinentes en su desarrollo y siempre que resulten compatibles con lo establecido en la Ley, por lo que transitoriamente y con dicha prevención se debe considerar vigente el R. Decreto 1027/89 de 28 de julio cuyo artículo 14 establece que «se entiende por abanderamiento de buques el acto administrativo por el cual, y tras la tramitación prevista en este R. Decreto, se autoriza a que el buque arbole el pabellón nacional». A tenor del artículo 2 del mismo R. Decreto «para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que ésta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos nacionales deberán estar matriculados en uno de los registros de Matrícula de Buques en las Jefaturas Provinciales de la Marina Mercante (en la actualidad Registro de Buques y Empresas Navieras y Registro Especial de Buques y Empresas Navieras)», regulándose en los Capítulos II y III del mencionado R. Decreto los requisitos y el procedimiento para el abanderamiento y matriculación.
Los buques de la Armada quedan al margen de la normativa interna expresada y su abanderamiento se produce en virtud de la respectiva Orden Ministerial que lo incluye en la Lista Oficial de Buques de la Armada, donde igualmente se encuentran incluidos actualmente los buques del Servicio de Vigilancia Aduanera, dada su condición de buques auxiliares de la Marina de Guerra, conforme dispuso el Decreto 1.002/61, de 22 de junio (V. nacionalidad de los buques; pabellón; patente de navegación; matrícula de buques).
Provisión a un buque de los documentos indispensables para autorizar el uso de su bandera. Abanderar un buque consiste en otorgarle la condición de nave nacional, lo que lleva implícito el derecho de usar la bandera del país otorgante y gozar de la protección correspondiente.
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