Acción reivindicatoria

[DCiv] Acción que compete al dueño de una cosa que no la posee, contra el poseedor para que se la restituya. En definitiva, la que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Se basa en el art 348.2 CC, según el cual «el propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla». Los requisitos para su ejercicio son: 1) la titularidad del propietario; 2) la posesión injustificada del demandado, y 3) la identidad de la cosa objeto de la acción. Sus efectos principales son la restitución de la cosa con los ñutos, mejoras y accesorios. f^i CC, art. 348.2.
Protección del dominio.

Es el derecho que tiene el propietario a ejercitar judicialmente el derecho de recuperar su cosa que otro tiene indebidamente. Es la acción que corresponde, pues, al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario. El demandante en esta acción o reivindicante recuperará la cosa reivindicada si prueba: su derecho real, la ausencia del derecho a poseer la cosa el demandado o reivindicado, la realidad de la posesión de éste y la identidad de la cosa. Para ejercitar la reivindicación no se requiere la utilización del nombre de esta acción; no obstante, deben reclamarse cosas concretas y determinadas. Si triunfa el reivindicante, se le restituirá la cosa con sus accesiones, liquidándose el estado posesorio del demandado.

Código civil, artículos 348, 464, 609, 1.095 y 1.214.


Acción redhibttoria      |      Acción reivindicatoria impropia