Abstracción cambiaria

Significa la falta o innecesidad de relación causal en los títulos de crédito.

Esta palabra, de notoria significación multivoca en diversos campos, también ha originado bastante confusión en el campo jurídico, vinculada a la cuestión de la causa.

Por de pronto, se hace el distingo entre una abstracción material y otra procesal: la primera se concreta en la desvinculación de la causa respecto de la obligación, mientras que la segunda se origina cuando opera una presunción, hasta prueba en contrario, de escisión entre obligación y causa.

Concretamos el análisis de la abstracción a los títulos de crédito, consecuentes con la postura que ve en los mismos un mecanismo técnico-jurídico de características muy especiales, hasta el extremo de propagar toda su luminosidad particular a muchos otros institutos del derecho común, civil o comercial.

En este sentido, no consideramos apropiada esa distinción tajante entre los dos tipos de abstracción ya mencionados, por cuanto, precisamente, la desvinculación del título de crédito de su causa opera, se explicita y evidencia fuerza en la órbita procesal, primero en el juicio ejecutivo y luego en el ordinario o de conocimiento.

Con esto no queremos ubicarnos en una posición ultraprocesal que ignore la incidencia (permanente) del derecho sustantivo sobre el procesal; pero en tanto el contenido teorético de los títulos de crédito de nutre, día a día, de la praxis mercantil de cada país (y, quizás, más, de cada plaza), no podemos suscribir afirmaciones de cierta doctrina que importa conceptos jurídicos validos, solamente,
en otros derechos positivos o que han surgido de economías con un desarrollo distinto unas de otras, con su notoria repercusión en la costumbre mercantil. Coincidimos con la enseñanza de Garrigues
en el sentido de lo relativo de distinguir títulos causales, por un lado, y títulos abstractos, por el otro; creemos, mejor, que debieran enunciarse como títulos predominantemente causales y predominantemente abstractos para señalar, de esta manera, que hay como un cierto grado entre la causa (relación fundamental) y la abstracción (relación cartular), punto limite o negativo de lo causal. Esa "independencia de la primera en relación con el vínculo
causal"- que con acierto describe pavone la Rosa- tiene incidencia, también, sobre la otra nota de autonomía, al posibilitar que esta última adquiera su máxima intensidad, configurando una estructura tecnificada que difunde y facilita la circulación de los títulos.

Se ha señalado que los títulos de crédito realizan en cierto modo una doble función: por un lado, esquematizan un sector de la relación jurídica subyacente; por el otro, instituyen una relación jurídica autónoma de esa misma relación de base (o subyacente).

Pero el grado de abstracción de la obligación que circula-respecto de la relación fundamental- puede ser variado.

En algunos casos se puede mencionar en el título la causa de la relación que diera lugar u originara la emoción; por ejemplo, la acción de la Sociedad Anónima en relación con los estatutos sociales, el título de deuda pública, los debentures en vinculación con el prospecto de emisión, etcétera. En otros, asquini menciona, con elegancia, que aparece como un "color neutro" respecto de la relación a la que se refiere:

la causa no deja rastros en el título; nos encontramos frente a una abstracción de mayor intensidad, cuyo grado máximo se da en la letra de cambio, pagaré y cheque. Siempre, claro ésta, sin olvidar que la abstracción está como rodeada por la literalidad y por la autonomía, quizás notas dominantes en el panorama de éstos títulos y a las que se debe apelar, en última instancia, no solo para tipificarlos sino, de modo especial, para proyectarlos en función socio-económico-financiera.


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