Abastos

Derecho Administrativo Local

Establecida la libertad del comercio interior, por Decreto de las Cortes de Cádiz de 8 de junio de 1813, la competencia que las leyes municipales del siglo XIX atribuyen al Municipio sobre los «abastos y mercados» pasan a ser funciones de policía administrativa encaminadas fundamentalmente a garantizar el abastecimiento de las poblaciones y la calidad de los alimentos desde un punto de vista sanitario. El Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 (vigente por imperio de la DT.1 de la L.B.L.), indica que la intervención municipal «en materia de subsistencias» tiene por finalidad

«[...] asegurar el abasto de los artículos de consumo de primera necesidad, la calidad de los ofrecidos en venta, la fidelidad en el despacho de los que se expendan a peso o medida, la normalidad de los precios y la libre competencia entre los suministradores y vendedores» (art. 1.2).

Se destaca, así, en este precepto, la conexión entre el servicio de mercado y la policía de abastos (función controladora de la economía para que no falten artículos de primera necesidad, no excedan de cierto precio, etc.) y policía de subsistencias (aspecto sanitario de los alimentos, libertad de contratación, etc.). Los artículos 18, 19 y 20 del R.S. concretarán los fines de esta intervención municipal: asegurar la libre competencia, velar por la salubridad, etc.

La C.E. ha impreso un giro sustancial en la definición de las competencias locales, ya que, dada la repartición de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, la delimitación de las competencias de los entes locales tiene que quedar referida a lo que, al respecto, dispongan las leyes (estatales y autonómicas) reguladoras de los distintos sectores de la actividad pública. De aquí que la L.B.L., se limita a establecer que la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas deberá reconocer al Municipio competencia, entre otras materias, en la de «abastos, mataderos, ferias, mercados, defensa de usuarios y consumidores» (art. 25.2.g L.B.L.). Pero el art. 26 L.B.L. contiene otro mandato, esta vez dirigido a los municipios, para que por sí o en régimen asociativo, presten a sus vecinos los servicios que, en atención al nivel poblacional del Municipio, establece dicho precepto; así, se declaran «servicios obligatorios», en todos los Municipios, el «control de alimentos y bebidas», en los municipios con población superior a 5.000 habitantes, además, el de «mercado», y en los municipios con población superior a 20.000 habitantes, además, el de «matadero» (este último servicio obligatorio suprimido como tal por el R.D. Ley 7/96, de 7 de junio). Lo que significa que el art. 26 L.B.L. atribuye al Municipio competencia, con carácter de propia (es decir, ejercitable en régimen de autonomía: art. 7.3 L.B.L.) sobre las materias que declara servicios obligatorios; competencias que constituyen el núcleo de la autonomía local, indisponible por el legislador autonómico, como se cuida de precisar el art. 42.4 L.B.L. En virtud de esta competencia, el Municipio podrá intervenir la actividad de los administrados sometiendo a la empresa privada que actúe en estos ámbitos con establecimientos abiertos al público a la obtención de previa licencia de apertura (art. 84.1.b L.B.L. y art. 22 R.S.), y podrá efectuar una actividad prestacional de dación de bienes en el mercado mediante el establecimiento del servicio, que tendrá la calificación de servicio público (art. 85.1 L.B.L.).

Sin embargo, la inicial función municipal de control de la competencia ha quedado sustituida por la que corresponde a otras instancias administrativas en virtud de las Leyes 16/1989 de 17 de julio de Defensa de la Competencia, y 3/1991, de Competencia Desleal.

La Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril) señala la competencia del Municipio para el «control sanitario de la distribución y suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o consumo humanos, así como los medios de su transporte» (art. 42.3.d). Y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su art. 41, atribuye a los entes locales competencia para «promover y desarrollar la protección y defensa de los consumidores y usuarios», especialmente en cuanto a la información y educación de los consumidores y usuarios, estableciendo las oficinas y servicios correspondientes; la inspección de los productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado, para comprobar su origen e identidad, el cumplimiento de la normativa vigente en materia de precios, etiquetado, presentación y publicidad y los demás requisitos o signos externos que hacen referencia a sus condiciones de higiene, sanidad y seguridad; y la realización directa de la inspección técnica o técnico-sanitaria y de los correspondientes controles y análisis. Por su parte, el art. 5.2.e reconoce la potestad del Municipio para reglamentar «los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos». Este art. 41 fue declarado ajustado a la competencia estatal por la S.T.C. 15/1989 de 26 de enero, pero señalando que su ámbito de aplicación y eficacia no alcanzará a aquellas Comunidades Autónomas con competencias normativas y ejecutivas en la materia. La Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, reconoce a los Ayuntamientos competencia para otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en los términos municipales (V. mercados; mataderos).


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