Derecho Militar
Constituye un supuesto delictivo tipificado en el artículo 146 del Código Penal Militar, que se encuadra en la sección 2.ª del Capítulo V del Título VI, bajo la rúbrica genérica «delitos contra los deberes del servicio».
Precedentes de este precepto lo son el artículo 364 del Código de Justicia Militar de 1945, el artículo 280 del Código de justicia de 1890 y el artículo 162 del Código Penal de la Marina de 1888.
La acción típica viene descrita con el término «abandonare», con el que se está significando que el delito se comete en cualquier supuesto en que el centinela se aleje de su puesto a tal distancia que le imposibilite ejercer la debida vigilancia. El abandono viene referido al «puesto», es decir, al lugar donde el centinela debe permanecer para el cumplimiento de su servicio. Existe el abandono por el mero hecho de dejar el puesto después de haberlo ocupado, aunque sea por brevísimo tiempo; y, por el contrario, no lo hay en la omisión de colocarse en él, por más que dicho supuesto pueda integrar otra figura delictiva.
El tipo penal es de los calificados como delitos propios o de propia mano, en cuanto requiere que el sujeto activo ostente una especial cualidad cual es, en este caso, la de ser «centinela», cuyo concepto, a efectos penales, nos viene dado por el artículo 11 del Código Penal Militar.
Se trata de otra parte de un delito formal en el que basta se dé la conducta del abandono para que se entienda consumado el tipo, no siendo exigible de otra parte se produzca resultado alguno. Por sus propias características, el tipo penal no admite formas incompletas de ejecución.
Bien jurídico protegido lo es el servicio en general y en particular los deberes específicos del servicio de centinela.
En cuanto a la culpabilidad, el delito de abandono de puesto sólo admite forma dolosa, y al no darse de otra parte elementos subjetivos del injusto, se da una concepción prevalentemente objetiva de la antijuricidad que condiciona el juicio de culpabilidad.
La separación varía según las circunstancias que rodeen en cada caso la conducta típica. En tiempo de guerra se castiga con la pena de quince a veinticinco años de prisión (art. 13), frente a rebeldes o sediciosos (art. 18) o en circunstancias críticas con la pena de diez a veinte años de prisión; en los demás casos, con la pena de seis meses a seis años de prisión. El daño concreto causado o que se haya podido causar podrá ser, en su caso, valorado por el Tribunal en orden a la determinación de la pena junto a las demás circunstancias concurrentes, pero teniéndose en todo caso en cuenta que la producción o no de resultado es inoperante a efectos de consumación del tipo.
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