| |
|
prejudicialidad
Derecho Procesal
Es un fenómeno consistente en que un tribunal de un determinado orden jurisdiccional no pueda enjuiciar y resolver el objeto procesal que conoce sin resolver antes determinada cuestión jurídica.
En la L.E.C. de 2000 (arts. 40 a 43) se distingue entre:
- Penal. Tiene lugar cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil.
- No penal. Cuando para resolver en un proceso civil, sea necesario pronunciarse previamente sobre una materia que corresponde a los órdenes contencioso-administrativo o social.
- Civil. Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos,
La prejudicialidad se denomina:
- Devolutiva, cuando, con suspensión del proceso en que se plantea la cuestión, es un órgano jurisdiccional distinto, de la rama u orden correspondiente a la cuestión, quien debe pronunciarse sobre ella.
- No devolutiva, si ha de ser juzgada por el mismo juzgado o tribunal competente para el objeto principal del proceso, aunque sin fuerza de cosa juzgada, sino a los solos efectos de antecedente de la resolución sobre aquel objeto principal.
En Derecho español, la regla general es que los tribunales competentes para el objeto principal conocen de lo cuestiones prejudiciales, excepto de las que revistan naturaleza jurídico-penal que se reservan a los órganos de esa rama u orden (V. arts. 10 de la L.O.P.J., 40 a 43 de la L.E.C. de 2000, 3 y ss., y 114 de la L.E.Cr. y 4 de la L.J.C.A).
<< Término anterior |
|
Término siguiente >> |
|
|
|
Otros términos : control financiero | sucesión de estados | turno de oficio |
|