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frutos

Derecho Civil


Nuestro Código Civil no define lo que son los frutos limitándose a hacer una regulación de los mismos, en los artículos 354 a 357, ambos inclusive, de acuerdo con los cuales atribuye al propietario los frutos naturales, industriales y civiles, considera como frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, crías y demás productos de los animales, como frutos industriales los derivados de los predios de cualquier clase a beneficio del cultivo o del trabajo, como frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas; así mismo considera solamente como frutos naturales e industriales los que estén manifiestos o nacidos, si bien respecto de los animales basta que estén en el vientre de la madre; por último reconoce la obligación del que percibe los frutos de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.


Tal y como se deriva del artículo 353 C.C., su regulación está inmersa dentro del campo de la accesión (V. accesión). Pero el concepto de frutos no puede limitarse solamente a ese campo, pues tiene su importancia en otras instituciones y se contempla incidentalmente en otros lugares del Código Civil. Así, es importante destacar la relevancia del concepto en tema de usufructo (arts. 471 y 472 C.C.), de posesión (arts. 451 a 455 C.C.), de donación (art. 651 C.C.), de obligaciones (arts. 1.095, 1.120 y 1.303 C.C.) y de la sociedad de gananciales (art. 1.347 C.C.).


Esta ligazón entre frutos y accesión que realiza el Código, ya criticada por SAVATIER, aísla, al menos teóricamente, a aquéllos de sus relaciones evidentes con la empresa, de la que deriva una unión entre medios de producción y capital necesario para hacer aquéllos productivos.


No es, por tanto, sencillo dar un concepto de frutos sin considerarlo unido idealmente a otros conceptos puramente económicos (algunos de los cuales asumidos por la legislación fiscal y tributaria, como el de la renta), y a otras cualidades inmersas en la cosa que los produce. De esta forma el fruto aparece como una derivación de una cosa (en el sentido amplio), como algo producido normalmente o de forma habitual por la misma, por lo que no se menoscaba.


De acuerdo con lo anterior, y siguiendo a un sector doctrinal, los frutos se pueden definir como «una cosa accesoria producida por otra principal o madre, según su naturaleza, normalmente con periodicidad y sin alteración de su sustancia» (V. accesión).

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